REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004386
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.451
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN, NATACHA CAROLINA DANILOW y MARIA YUPANQUI, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 129.854, 129.680 y 121.992 respectivamente.-
PARTE DEMANDA: TALLER MECANICO ITAL-FRENO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.969, quedando registrada bajo el Nro.10, Tomo 74-A- (según datos del escrito libelar).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 13 de agosto de 2009, por la ciudadana KAREN EMILIA GUZMAN, Abogada, inscrita con el IPSA N° 129.854, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.451, contra la empresa TALLER MECANICO ITAL-FRENO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.969, quedando registrada bajo el Nro.10, Tomo 74-A- (según datos del escrito libelar). Fue recibida y admitida, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009, luego de practicada la notificación a la parte demandada, según consta a los folios 14 y 15 del expediente, se dejó debida certificación por la secretaría de ese despacho, el día veintiséis (26) de octubre de 2009, y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2009, de la comparecencia de la apoderada judicial actora, ciudadana, KAREN EMILIA GUZMAN, Abogada, inscrita con el IPSA N° 129.854, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto al expediente. En ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.-
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS GONZALEZ, inició su relación laboral con la demandada el 25 de septiembre de 2007, y finalizando la misma el día 19 de diciembre de 2008, que prestó servicios como PINTOR Y LATONERO, que laboraba con una jornada de lunes a sábados, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.
2.- El actora alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:
Año Mes Salario mensual Salario diario Alic. Utilid Alic. Vac Salario Integral
2007 SEP 3.200 106,67 1,11 2,07 109,85
2007 OCT 3.200 106,67 1,11 2,07 109,85
2007 NOV 3.200 106,67 1,11 2,07 109,85
2007 DIC 3.200 106,67 1,11 2,07 109,85
2008 ENE 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 FEB 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 MAR 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 ABR 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 MAY 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 JUN 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 JUL 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 AGO 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 SEP 3.200 106,67 4,44 2,07 113,18
2008 OCT 3.200 106,67 4,44 0,59 111,70
2008 NOV 3.200 106,67 4,44 0,59 111,70
2008 DIC 3.200 106,67 4,44 0,59 111,70
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por RENUNCIA que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad e intereses de Antigüedad no cancelados, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:
1.- Antigüedad Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo:
Respecto al concepto de la antigüedad pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con a norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduro por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, en consecuencia según lo demandado le corresponden 5 días por mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios, es decir, si comenzó la relación de trabajo el día 25 de septiembre de 2007, es a partir de enero de 2008, y hasta el mes de noviembre de 2008, que le corresponde el abono de los cinco días por mes, lo que resulta un total de 55 días que multiplicados por el salario integral de cada periodo, resulta un monto de Bs. F. 6.209,88 Corresponde por este concepto al actor, un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 6.209,88).
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Se consideran procedentes, y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el presente fallo. Así se decide.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por la actora en su libelo, a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
VACACIÓN FRACCIONADA
Artículo 225 de la LOT 4
106,67 426,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículos 223 y 225 de la LOT 2 106,67 213,34
SUBTOTAL EN Bs. F Bs. F 640,02
Lo cual genera un total por estos conceptos de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs. F 640,02).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL
15 DÍAS x S.N. Bs. F 1.600,05
Bs. F 1.600,05
Lo cual genera un total por este concepto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 05 CENTIMOS (Bs. F 1.600,05).
De todo lo anterior se establece un total general de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 8.449,95).-
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 19 de diciembre de 2008, exclusive- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 21 de octubre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Estos intereses, serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.451, contra la empresa TALLER MECANICO ITAL-FRENO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.969, quedando registrada bajo el Nro.10, Tomo 74-A- (según datos del escrito libelar), POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:
PRIMERO: La demandada empresa TALLER MECANICO ITAL-FRENO, C.A., deberá pagar al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 8.449,95), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz.
En esta misma fecha (16) de noviembre de 2009, se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz.
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