REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2009
199° y 150º
PARTE ACTORA: MARIA CAROLA ARIAS MORALES
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604
PARTE DEMANDADA: ALEX ENRIQUE BRAVO MORALES
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
EXPEDIENTE Nº: 41063
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 14 de octubre de 2.009, por la ciudadana: MARIA CAROLA ARIAS MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.962.353, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
Así el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve..”
El artículo 700 del Código Civil establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.
Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Que la parte querellante en el Párrafo Nº 4 de su demanda manifiesta interponer un interdicto por perturbación, contemplado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pero sin probar la posesión legitima que dice “tener” y solo se limita en consignar un Justificativo de Testigos, y una constancia de residencia, los cuales de conformidad con el 429 eiusdem, no son pruebas fidedignas y carecen de valor probatorio en el presente caso.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO POSESORIO, incoado por la ciudadana: MARIA CAROLA ARIAS MORALES, antes identificada, asistido por la Abogada en ejercicio ALBERTO SOLANO, antes identificado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (12-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 41063
SELC/lg/ag
Estación 13
|