REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de Noviembre de 2009
198° y 150°
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, Inpreabogado Nos 4.830 y 63.789 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ZONIA OLIVEROS MORA, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Inpreabogado Nos. 16.607, 11.914, 81.212 y 41.705, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 38.087
DECISIÓN: Interlocutoria (Procedente o no Perención de la Instancia y Con o Sin Lugar las Cuestiones Previas).
NARRATIVA
Por recibidas y vistas las diligencias que anteceden de fecha 18 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009, 17 de septiembre de 2009, y 28 de octubre de 2009, suscritas por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, Inpreabogado N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.307.588, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y por cuanto la presente actuaciones versan sobre una demanda presentada en fecha 17 de enero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, Inpreabogado Nos 4.830. y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.588, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en la persona de su administradora y representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.156.403, siendo distribuida la presente causa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 01 al 77)
En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, y la secretaria del Tribunal dejó constancia de no haberse librado las compulsas correspondientes, se apertura el Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada en el Libelo de la demanda (Folio 79)
En fecha 17 de febrero de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, dejo constancia haber consignado las copias fotostáticas y entrego los emolumentos al Alguacil del tribunal.(Folio 80)
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, mediante diligencia solicitó nuevamente al Tribunal librar la compulsa y pronunciarse sobre la medida y en esa misma fecha, el Tribunal acordó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión. (Folios 82 al 83)
En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal ordeno agregar a los autos la compulsa librada en fecha 29/03/2006, acordó librar despacho de Comisión con una nueva compulsa tal y como fue ordenado en el auto de admisión. (Folios 86 al 99)
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, mediante escrito consigno recaudos complementarios (Folios 100 al 117)
En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, mediante diligencia solicitó al tribunal.(Folio 18)
En fecha 07 de junio de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada.(Folio 119)
En fecha 29 de junio de 2006, las abogadas ZONIA OLIVEROS MORA, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, inpreabogado Nos. 16.607 y 11.914, respectivamente, mediante diligencia consignaron poder especial, y se dieron por notificadas de la demanda.(Folio 120 al 122)
En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal agregó a las actas la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 123 al 139)
En fecha 03 de agosto de 2006, la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, ya identificada, mediante escrito en vez de contestar solicitó como punto previo la perención de la instancia y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 144 y 150)
En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificados, presento escrito (Folios 151 al 153)
En fecha 13 de diciembre de 2006, 22 de enero de 2007, 07 de marzo de 2007, 09 de abril de 2007, 07 de mayo de 2007, 04 de junio de 2007, 25 de Julio de 2007, 26 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 13 y 16 de noviembre de 2007, 06 de febrero de 2008, 06 de marzo de 2008, 04 de abril de 2008, 08 de Agosto de 2008, respectivamente, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, solicito al tribunal sentenciar la presente causa (Folios 154 al 171)
En fecha 08 de Agosto de 2008 el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, solicito al tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folios 172)
En fecha 23 de septiembre de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada y libro la respectiva boleta de Notificación. (Folios 173 y 174)
En fecha 08 de octubre de 2008 el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, solicito al tribunal la notificación por cartelera. (Folios 175)
En fecha 13 de febrero de 2009, la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, ya identificada, mediante diligencia se dio por notificada e indicó su domicilio procesal. (Folio 176)
En fecha 10 de marzo de 2009, 16 de abril de 2009, respectivamente, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, solicito al tribunal sentenciar la presente causa (Folios 154 al 171)
En fecha 11 de mayo de 2009, el tribunal dio respuesta al oficio N° 61 proveniente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 179 al 181)
En fecha 18 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009, 17 de septiembre de 2009 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, solicito al tribunal sentenciar la presente causa (Folios 154 al 171)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la actitud de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes y siendo oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
1.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA ABOGADA ZONIA OLIVEROS MORA, YA IDENTIFICADA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 51.159, C.A.:
Observa este tribunal que la pretensión efectuada por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en el particular I del escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2006, cursante a los folios 144 al 150, en el opuso como punto previo la perención de la instancia que se declare la perención de la instancia por cuanto trascurrieron más de 30 días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, al respecto observa este Tribunal que en fecha 17 de febrero de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, dejo constancia haber consignado las copias fotostáticas y entrego al Alguacil de este tribunal la cantidad de Bs. 20.000,oo, por concepto de emolumentos, folio 80; asimismo de observa que en fecha 29 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ya identificado, mediante diligencia solicitó nuevamente al Tribunal librar la compulsa y pronunciarse sobre la medida y en esa misma fecha, el Tribunal acordó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión, folios 82 al 83, Ahora bien, Indistintamente de lo antes señalado, por la solicitante de la perención de la instancia, y al efecto al ser dicho alegato revisable por ser de orden Público, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”Negrita y subrayado del tribunal ”
No obstante en necesario verificar si se constituyeron los elementos fácticos de lo que se conoce en el foro jurídico como perención breve, es decir, cuando transcurridos mas de treinta días a contando desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en este sentido, la parte actora si cumplió con la carga que le impone la Ley, al consignar las copias fotostáticas y al haber entregado al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, es decir, que cumplió con la carga que le impone la Ley dentro del lapso de los treinta (30) días continuos para que opere la perención de la instancia, establecida en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. por lo tanto no se han dado el supuesto fáctico para la aplicación de la sanción de extinción de la instancia, en consecuencia, este Tribunal NIEGA por improcedente la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, antes identificada. Y así se declara y decide.
2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ABOGADA ZONIA OLIVEROS MORA, YA IDENTIFICADA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 51.159, C.A.:
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el particular II del escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2006, cursante a los folios 144 al 150, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal transcribe parcialmente el pedimento de la parte demandada de la siguiente manera:
“...A tenor de las cuestiones contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, en nombre de mi representada “INVERSIONES 51.159, C.A., opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° de la citada disposición legal, esta es, LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO.
Consta del propio libelo de la demanda, que la parte actora, JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, demandó a mi mandante por cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta,…”Omisis”… de una simple lectura del texto anterior, transcrito del libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que la acción interpuesta por el Sr. JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, cual es, la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se trata de una acción derivada de un supuesto DERECHO PERSONAL que pretende el actor hacer valer, y NO DE UN HECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE.
Debemos hacer tal aclaratoria, por cuanto suponemos que si la parte actora demandó por ante este juzgado, no obstante reconoce que el domicilio de la parte demandada es el de la ciudad de Caracas, es por que considera que tiene un derecho real sobre el inmueble que menciona le debe ser vendido, lo cual negamos categóricamente, aplicando entonces indebidamente el contenido del artículo 42 del Código de procedimiento Civil relativo a la competencia en razón del territorio, que establece que “ las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
Es obvio que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato incoada por el actor en el presente juicio, se trata de un derecho personal, acción que, en el supuesto negado de que fuera declarada CON LUGAR, le otorgaría al demandante un DERECHO REAL configurado por el derecho de propiedad sobre el inmueble el cual invadió a la fuerza y que pretende le sea vendido por nuestra representada. Mientras ello no ocurra, SU DERECHO NO ES REAL SINO PERSONAL.…”Omisis”…
Queda claro entonces que la acción ejercida por el demandante en el presente juicio, es una acción derivada de un Derecho Personal y no de un Derecho Real, del cual carece, por lo cual, para su ejercicio, debió ocurrir por ante los tribunales competentes, los cuales son, los del domicilio de la parte demandada, como lo establece el artículo 40:
Artículo 40:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.”
Son claras entonces dos circunstancias:
1.- Que mi mandante, “INVERSIONES 51.159,C.A.”, esta domiciliada en la ciudad de Caracas, como lo confeso expresamente la parte actora en su libelo, y
2.- Que la acción de cumplimiento de contrato que ha incoado la parte actora, es una ACCIÓN PERSONAL.
Por lo cual es la parte demandada la que determina la competencia, al ser su fuero el atrayente.
Todo ello no deja ninguna duda entonces que la norma aplicable para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio, es la contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, antes Transcrita, que impone la obligación de que la misma se tramite en el DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, CUAL ES LA CIUDAD DE CARACAS.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada “INVERSIONES 51.159,C.A.”, antes identificada, solicito a este tribunal que la presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, con todo los pronunciamientos legales, y con la subsiguiente declinatoria de la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito con competencia en el Área Metropolitana de Caracas....”
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículos 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:
“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”
Asimismo, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.” Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Son claras entonces dos circunstancias:
Igualmente, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”
Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal por el territorio como cuestión previa por el hecho de que el inmuebles sobre el cual se demanda el cumplimiento del contrato, trata sobre una acción derivada de un supuesto derecho personal que pretende la parte actora hacer valer, y no de un hecho real sobre el inmueble, alegando que la norma aplicable para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio, es la contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de que la misma se tramite en el domicilio de la parte demandada, cual es la ciudad de Caracas, solicitando en su petitorio la declinatoria de la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito con competencia en el Área Metropolitana de Caracas
Ahora bien, es evidente:
1. Que la acción ejercida por la parte actora es de naturaleza real, por versar sobre el cumplimiento un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se comprueba del libelo de la demanda;
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la demanda fue interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que como se indica en el libelo de la demanda, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble es decir, en el Municipio Girardot del Estado Aragua;
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, es cierto, pero en el presente caso la demanda versa sobre un bien inmueble, como se indica en el libelo de la demanda y no sobre bienes muebles como lo establece el citado artículo.
4. Que si bien es cierto, que la parte actora pudo haber interpuesto su acción por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, lugar donde tiene el domicilio la parte demandada, lo cual no hizo, este Tribunal tiene competencia territorial en TODO EL ESTADO ARAGUA, incluyendo por supuesto al Municipio Girardot, lugar en el que se encuentra situado geográficamente el inmueble objeto de la presente demanda, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y así se declarará enseguida.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTES: la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada por la Abogada ZONIA OLIVEROS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas a través de la Abogada ZONIA OLIVEROS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (13-11-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 38087
SELC/la/José
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2009\11 NOVIEMBRE 2009\13-11-2009\Exp 38087 Sentencia Negar perenció-Cuestiones Previas Competencia, 1° del 346 cpc.doc
|