REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAMILETH COROMOTO GARCÍA DE LIRA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA. Inpreabogado N° 120.067
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
EXPEDIENTE: 41.085
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con fuerza de Definitiva)


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha once (11) de noviembre de 2009, provenientes del Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 11 de noviembre de 2009, por la ciudadana YAMILETH COROMOTO GARCÍA DE LIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad N° 6.948.590, de este domicilio, asistida por la abogado NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA. Inpreabogado N° 120.067, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2009. Igualmente en fecha once (11) de noviembre de 2009 se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, y se le asignó el número de expediente 41.085 (nomenclatura interna del tribunal).

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de amparo constitucional este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:

“…Soy madre de los ciudadanos YOTSELIS COROMOTO LIRA GARCÍA, YORMAN JOSE CORDERO GARCÍA y YOSELIN ADRIANA GONZALEZ GARCÍA, quienes a la fecha tienen (10), dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. Mis tres hijos y yo vivimos con mi esposo, el ciudadano JAIME GONZALO LIRA DIAZ, en una vivienda ubicada en la Calle Páez del Barrio Campo Alegre, N° 48 del Municipio GIRARDOT de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en calidad de arrendatarios desde antes del treinta (30) de octubre del dos mil cinco, mediante la cual demuestro mi cualidad de arrendataria desde octubre del 2005.
“…Ahora bien señor Juez, es el caso que la ciudadana ROSA ENRIQUETA CARVALLO MORALES, con quien suscribimos el contrato dejó de recibirnos el canon de arrendamiento, e incluso no nos dio el recibo de pago del mes de agosto de ese mismo año, por lo que mi esposo realizó las consignaciones en los tribunales correspondientes…”
“… fuimos citados mediante carteles con motivo de una demanda que introdujo la ciudadana en cuestión contra MI MADRE (quien no vive no tiene vinculo jurídico alguno con ella), porque supuestamente ésta le adeuda cuatro mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, y en consecuencia pedía el desalojo de la casa…”
“… Obviamente fuimos a juicio, e inesperadamente el tribunal dictó una sentencia por demás contradictoria, no equitativa e ilegal, se pronunció sobre aspectos no solicitados, la modificó sin que esto fuera requerido por alguna de las partes como lo ordena la ley, y cometió este juzgador, es decir el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua irregularidades IRREPARABLES, que se pueden verificar de la lectura de la sent5encia que se anexa, por razones ajenas a nustra voluntad nos fue imposible apelar del fallo...” (subrayado del tribunal)
“…Sin embargo, y debido a que el fundamento de este recurso es precisamente el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario desglosar cada una de las irregularidades de la sentencia dictada en la causa contenida en el expediente N° 8257…”
“…En la contestación de la demanda fueron alegadas cuestiones previas sin embargo del trato que el juzgador le dio a las mismas durante el desarrollo de dicha causa se evidencia la ilegalidad del fallo, la contradicción del mismo, y la falta de ubicación del sentenciador en el caso concreto, dejándose en consecuencia, que la intención de la parte demandada mediante escrito, no es apelar de las decisiones tomadas respecto de las cuestiones previas, sino demostrar que en todo el fallo existen vicio graves, y que dichas cuestiones no escapan de ellos…”
“…Es fácil comprender la procedencia de la acción que se ejerce mediante el presente escrito, pues la norma supra plasmada claramente señala que dicha acción procede contra cualquier hecho o acto, entiéndase por ello en este caso LA SENTENCIA ILEGALMENTE DICTADA, indica que además dicho acto o hecho provenga de cualquier órgano del poder público municipal, en este caso el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también exige que el acto haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho amparado por la ley correspondiente, requisito que igualmente se cumple en este caso, pues la sentencia dictada ha violado el derecho al DEBIDO PROCESO, con todas las ramificaciones que se derivan del mismo, consagrado no solo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que tiene rango CONSTITUCIONAL, tales como derecho a la igualdad ante la Ley y a la equidad, a la legalidad, a la imparcialidad, etc.
Asi mismo, actualmente esta sentencia está violando uno de los derechos que por el interés superior del niño y del adolescente es amparado igualmente, el cual es el DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL de mis hijos, consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto debido a que la integridad siquica de mis primogénitos se ha visto afectada pues constantemente temen que alguien venga a sacarlos de la casa y a dejarlos en la calle, y además el acto dictado amenaza con violar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO contemplado en el artículo 30 ejusdem…”
“…Es decir que tratándose de un recurso de amparo en protección de un grupo familiar, y habiéndose producido el acto lesionador en el Estado Aragua el tribunal competente efectivamente resulta ser el indicado en la nomenclatura de este escrito, esto es el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

El Tribunal para decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional observa:
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Igualmente ha dicho nuestro Máximo Tribunal que quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos que considera tiene, dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por la vía ordinaria se la discute, pues quien la alega en el amparo, no podría tener el interés o el derecho en que funda la situación. Por otra parte, el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes: “A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente. C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló: “Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispone “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)
En el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, fundamenta su solicitud en la violación al debido proceso, al derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuado consagrados en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la ilegalidad del fallo, la contradicción del mismo y la falta de ubicación del sentenciador en el caso concreto, mediante la extensa narración de una serie de vicios supuestamente incurridos por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial al dictar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009. En tal sentido del análisis de la solicitud de amparo, observa este sentenciador constitucional, que la accionante no denuncia la usurpación de funciones por parte del Juez de la causa, ni señala que la presunta violación a los derechos alegados sea producto de la incompetencia de la misma, sino que ataca presuntos errores de juzgamiento, existencia de ideas inconclusas, redacción incoherente, que mezcló los términos jurídicos relacionados con los alegatos de la demandada, que la decisión es ambigua, contradictoria e incongruente, que el juzgador estaba confundido al decidir las cuestiones previas, que el juez estaba desubicado al momento de decidir, de la no valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. No consta además que la solicitante de amparo haya ejercido los recursos ordinarios de los que disponía para reparar su presunta situación jurídica infringida, como era apelar de la decisión dictada en la primera instancia, ni alegó de qué manera tal recurso era inidóneo o ineficaz para tales efectos. De manera que el amparo contra sentencias no se ha concebido como una instancia que intente reabrir un juicio ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, como es el caso de autos, y menos que esta vía se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes. En atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, y a las normas invocadas, considera este sentenciador que al no verificarse la denuncia de usurpación de funciones o la violación de derechos fundamentales derivada de su incompetencia por parte del juzgador de la causa al dictar su decisión, la presente solicitud no encuadra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso tener que declarar la Improcedencia In limine litis de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Impartiendo Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por la ciudadana YAMILETH COROMOTO GARCÍA DE LIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.948.590, hábil en derecho y de este domicilio, asistida por la abogado NAIRÚ MARIBI LIENDO MATA, Inpreabogado N° 120.067, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de mayo de 2009.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (13-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abog. LUISAURA M. GURLINO M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LUISAURA M. GURLINO M.
Exp. 41.085
SELC/nv/av
Máquina 2