REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre de 2009
199° y 150°
SOLICITANTES: MARIA AMELIA TREJO DE SALAS y JUAN RAMON SALAS PEÑA
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): RAFAEL AGÜERO, Inpreabogado N°.122.906.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Exp. N°: 40571.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de noviembre de 2008, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA AMELIA TREJO DE SALAS y JUAN RAMON SALAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.856.999 y V-5.451.782, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, Inpreabogado N°.122.906.
Admitida como fue la misma en fecha 14 de Enero de 2009, se ordenó y practicó el oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 25 de septiembre de 2009, el cual hizo objeción en la presente solicitud indicando que el último domicilio conyugal es Los Teques, Sector La Matica, Calle Wolfang Larrazabal, Nº 13, del Estado Miranda, por lo que se evidencia que este tribunal es incompetente por la materia.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales, considera de conformidad con el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 28, eiusdem, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60 eiusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
El Artículo 131, eiusdem, establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”.
Artículo 754. eiusdem, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares referentes al territorio ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda...”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el último domicilio conyugal que fijaron los solicitantes fué: en Los Teques Estado Miranda, La Matica, Calle Wolfang Larrazabal, Nº 13, tal y como consta en el Capitulo I, párrafo Tercero del libelo de la presente Solicitud y conforme a lo dispuesto en los citados Artículos 28, 60, 131 y 754 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA AMELIA TREJO DE SALAS y JUAN RAMON SALAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.856.999 y V-5.451.782, respectivamente, ambos de este domicilio, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez transcurra el lapso legal para interponer los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (19-11-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO.
En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO.
Exp. N° 40571SELC/lg/ag Maquina 13
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