JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
PARTE RECURRENTE: JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR APONTE Y CARMEN DELGADO RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos. 4669 y 11.291
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE: 436
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar la apelación)
MATERIA: Arrendaticia


NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 08 de junio del año 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados HECTOR APONTE Y CARMEN DELGADO, Inpreabogados Nos. 4669 y 11.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.269.645, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de pruebas de testigos promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2009, el tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el número de expediente 436.
En fecha 03 de agosto de 2009, el tribunal admitió el recurso de apelación y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09 de noviembre de 2009, comparece la abogada CARMEN DELGADO, Inpreabogado No. 11.291, mediante diligencia solicitó la fijación de nueva oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVA:
El tribunal pasa a decidir el presente recurso ordinario de apelación, previa las siguientes consideraciones:
La parte apelante en la diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, contentiva del recurso alega:
“…El tribunal en su auto de fecha 21 de mayo de 2009 se refiere al escrito de pruebas que consignamos y a los solicitado en el capitulo III del escrito dicho que corre a los folios 31, 32 y 33 de los testigos promovidos, indica el artículo 387 del Código Civil, para NEGARNOS LA EVACUACIÓN de los testigos promovidos. El criterio del Ciudadano Juez es equivocado por cuanto dichos testigos no se va a probar ninguna obligación, sino un hecho relacionado con su cumplimiento y este hecho es licito probar con testigos, así lo ha establecido la jurisprudencia nacional. Por ello apelamos de ese auto, porque nos cercena la prueba…”.

En el auto objeto del recurso de apelación, el tribunal de la causa decidió lo siguiente:
“…Con vista ha solicitado en el capitulo III, del mencionado escrito de pruebas, de los testigos promovidos, este Tribunal señala el dispositivo 1387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…omissis”.
Por ende este Juzgado de causa se abstiene de proveer los testimoniales de los ciudadanos MORELA PATIÑO, ROSA RAGA, VISCTOR AGUILAR Y JOSE URBINA, todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil…”

El tribunal observa que el promovente del medio probatorio que se analiza, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su promoción y especialmente debe señalar el objeto de la prueba (apostillamiento) lo que significa, que debe señalar en el escrito de promoción, cuales son los hechos controvertidos o discutidos que se pretenden demostrar mediante la prueba testifical que se propone lo cual permitirá al contendor judicial contradecir la prueba, al poder determinar si la misma resulta idónea conducente, legal, relevante, licita, para demostrar los hechos debatidos e igualmente, permitirá al operador de justicia precisar estos elementos para determinar su admisibilidad o no, todo lo que se traduce en que la no identificación del objeto de la prueba judicial, producirá su inadmisibilidad, lo cual no quiere decir que se tenga que acompañar el interrogatorio que se le hará al testigo.
Ahora bien, este tribunal aprecia que el Juzgado a quo al analizar la prueba de testigos, en la oportunidad de su admisión la declaró inadmisible con fundamento en el articulo 1387 del Código Civil, al considerarla ilegal para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, es decir para probar en el caso de autos la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, siendo que este hecho que se pretendió demostrar con las testifícales, no fue señalado como objeto de la prueba por el promovente en su escrito y en consecuencia, el juez a-quo no debió declarar su inadmisibilidad conforme a la norma supra indicada, sino con fundamento a la omisión por parte del promovente de señalar el objeto de la prueba en su escrito de promoción. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los abogados HECTOR APONTE Y CARMEN DELGADO, Inpreabogados Nos. 4669 y 11.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.269.645, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de pruebas de testigos promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Se declara inadmisible la prueba de testigos promovida por los ciudadanos HECTOR APONTE Y CARMEN DELGADO, Inpreabogados Nos. 4669 y 11.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.269.645, en consecuencia se modifica el auto apelado de admisión de las pruebas del tribunal a-quo, en los términos señalados en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecinueve días (19) días del mes de Noviembre de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA

ABOG. LUISAURA GURLINO
Apel. 436
SELC/lg/av
Maquina 2