REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE CAÑIZALEZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 65.452.
PARTE DEMANDADA: DESTRO MELEGA LUIGI
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAMON VALERA MEDINA, Inpreabogado Nº 58.782
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 2626
DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 22 de Julio de 1977, suscrita por el abogado HECTOR LUIS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 4.671 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el Ciudadano: LUIGI DESTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.790 por COBRO DE BOLIVARES. (Folios 01 al 04).
En fecha 27 de Julio de 1977, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada y se ordeno aperturar cuaderno de medida. (Folio 5)
En fecha 03 de agosto de 1977, el apoderado actor solicito devolución de originales y en esta misma fue acordado lo peticionado. (Folio 05 y Vuelto)
En fecha 15 de octubre de 1986, el abogado CAÑIZALEZ MARQUEZ, consigno a los autos poder otorgado por la parte actora y solicito la devolución del mismo previa su certificación, y en esta misma fecha este tribunal proveyó lo peticionado. (Folio 06 al 08)
En fecha 02 de julio de 2007 este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar a los autos la solicitud N° 9162 por tener relación con el mismo. (Folio 9 al 16)
En fecha 10 de agosto de 2007 el ciudadano DESTRO MELEGA LUIGI, antes identificado, otorgo poder apud-acta al abogado RAMON VALERA MEDINA, inpreabogado N° 58.782. (Folio 17)
En fecha 24 de septiembre de 2007 se ordeno agregar a los autos solicitud que tiene relación con el presente expediente. (Folio 18 al 20)
En fechas 12 de diciembre de 2007, 16 de enero, 06 de febrero, 11 de marzo, 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada introdujo diligencias solicitando la suspensión de la medida y el abocamiento del Tribunal a la presente causa. (Folio 21 al 26)
En fecha 04 de marzo de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 27)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 15 de octubre de 1986, exclusive, fecha en la cual el abogado CAÑIZALEZ MARQUEZ, consigno a los autos poder otorgado por la parte actora y solicito la devolución del mismo previa su certificación, hasta la presente fecha, inclusive, fecha en la cual la parte actora no ha realizado ninguna actuación el presente procedimiento, es decir, que ha transcurrido más de Un (01) año sin impulso procesal por la parte actora y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de perención se acuerda SUSPENDER la medida de EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 1977 y participada al antes Juez del Distrito Girardot, ahora Juez ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con oficio Nº 071 de fecha 17 de3 enero de 1978.
TERCERO: De igual manera se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 1978 y participada al antes Registrador Subalterno del Primer Circuito de Distrito Girardot, ahora Registrador Subalterno del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua con oficio N° 000110 de fecha 25 de enero de 1978
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve (24-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA

LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. 2626
SELC/lg/dm
C:\Documents and Settings\tribunal\Mis documentos\04 AÑO 2009\11 NOVIEMBRE\24-11-2009\EXP 2626 (Perención y levantamiento de medida).doc