REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTA GARNICA
APODERADO JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: BLANCA Y. RAMIREZ T., Inpreabogado Nos. 122.950
PARTE DEMANDADA: LICORERIA MISTER BIRRAS, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: Resolución Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 36803
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, demanda)
MATERIA: Arrendaticia

I
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2004, por los abogados CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ y ZOBEYA NATACHA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 20.747 y 87.494, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.210.882, y de este domicilio, contra La Sociedad Mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, anotado bajo el N° 62, TOMO 112-A de fecha 17-09-2001, representada por la ciudadana YURITZAN MERCEDES GUZMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.302, y de este domicilio, por Resolución Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 42).
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y declino la competencia por la cuantía. (Folio 44 y 45).
En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y libro oficio. (Folio 46 y 47).
En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial distribuyó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 48).
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada en los libros. (Folio 49).
En fecha 27 de abril de 2004, el Juez de este Tribunal, Doctor Pedro III Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 50).
En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada y se libro la compulsa. (Folio 51 y 52).
En fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de haber sido imposible localizar a la parte demandada. (Folios 53 al 59).
En fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 60).
En fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por cartel y libró dicho cartel de citación. (Folio 61 y 62).
En fecha 13 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno mediante diligencia los carteles de citación de la parte demandada. (Folios 63 al 65).
En fecha 30 de Agosto de 2004, el secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 66)
En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte actora consigno poder Apud-Acta otorgado a los abogados Rafael Maluenga, Luís Mijares y Carysa Bejas, Inpreabogado Nos. 6.281, 71.142 Y 101.140. (Folio 67)
En fecha 04 de octubre de 2004, la parte actora consigno poder Apud-Acta otorgado a la abogada Linda Rassmam, Inpreabogado Nº 81.413 y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 68 y 69)
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juez Suplente de este Tribunal, Doctor Guillermo Bates, se aboco al conocimiento de la presente causa, designo defensor judicial a la parte demandada y libró boleta de notificación. (Folios 70 al 72).
En fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta de notificación de defensor judicial firmada. (Folios 73 y 74).
En fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-14.577.321, representante legal de la Licorería Mister Birras, C.A., se dió por notificado. (Folio 75).
En fecha 01 de noviembre de 2004, en este Tribunal tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos y la reconvención. (Folios 76 al 109)
En fecha 03 de noviembre de 2004, en este Tribunal tuvo lugar el Acto de Contestación a la Reconvención, donde la abogada de la parte actora, consigno escrito de contestación a la reconvención. (Folios 110 y 111)
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, mediante diligencia, consigno escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 112 al 129)
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juez de este Tribunal, Doctor Pedro III Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se realizo cómputo. En esa misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folios 130 y 131).
En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante diligencia los ciudadanos ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTA GARNICA titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.224.002 y V-3.203.191, respectivamente, asistidos por la abogada Linda Rassmann, ratificaron el petitorio y todas las actuaciones de su hija THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA. (Folio 132).
En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 133 al 149).
En fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal realizó cómputo y admitió la diligencia suscrita por los padres de la parte actora y el escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora. (Folios 150 y 151)
En fecha 03 de noviembre de 2008, los ciudadanos ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTA GARNICA, consignaron poder Apud-Acta otorgado a la abogada Blanca Ramírez, Inpreabogado Nº 122.950. (Folio 152).
En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada Blanca Ramírez, solicitó abocamiento. (Folio 153).
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juez Provisorio de este Tribunal, Doctor SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación. (Folios 154 al 156)
En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, se dio por notificada y consigno poder Apud-Acta otorgado a la abogada Blanca Ramírez, Inpreabogado Nº 122.950. (Folios 157 y 158)
En fecha 20 de marzo de 2009, la abogada de la parte actora solicita sentencia. (Folio 159).
En fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia la boleta de notificación de la parte demandada firmada. (Folios 160 y 161).
En fecha 24 de abril de 2009, de este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 162).
En fecha 03 de Agosto de 2009, la abogada de la parte actora solicita sentencia. (Folio 163)
II
PUNTO PREVIO

La parte demandada, en fecha primero de noviembre de 2004 presentó escrito oponiendo cuestiones previas, del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil ordinales: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en el cual alega:

“…que la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, se desprendió de su derecho de propiedad que ostentaba sobre el inmueble arrendado al realizar a terceras personas una venta pura y simple perfecta e irrevocable, como es posible que la misma vendedora, o sea la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, parte demandante en la presente causa se presente hoy día en el presente juicio acreditándose un derecho inexistente y exigiéndole a mi mandante o sea a la Licorería Mister Birras, antes identificada, el cumplimiento de obligaciones también inexistentes o totalmente extrañas a la relación de arrendamiento que alguna vez tuvo con dicha ciudadana en momento determinado. Toda esta conducta procesal de la parte actora, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 346 ordinal 2 y 3 del código de Procedimiento Civil…”
“…Todo en concordancia con lo establecido en el artículo 136 del mismo Código. A este respecto podemos decir que la parte actora o sea la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, antes identificada NO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA PRESENTARSE COMO PROPIETARIA – ARRENDADORA EN LA PRESENTE CAUSA, POR NO SERLO. Igualmente, por todo lo antes expuesto, IMPUGNO FORMALMENTE EL PODER presentado en autos por los representantes de la parte actora y que corre inserto autos, solicito la nulidad del dicho instrumento con que actúa en esta demanda los apoderados de la parte demandante, por no tener esta última, la capacidad jurídica para otorgarlo en calidad de propietaria arrendadora, que dice tener la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, Supra identificada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 23 de noviembre de 2004, comparecen los ciudadanos ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTA GARNICA, titulares de la cédulas de Identidad N° V-4.224.002 y V-3.203.191, asistidos por la abogado LINDA COROMOTO RASSMANN PULIDO, Inpreabogado N° 81.413, mediante diligencia ratifican en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA.
Este tribunal a los fines de resolver las cuestiones previas propuestas observa que la parte demandante como consta de autos subsanó debidamente las mismas mediante la comparecencia de los ciudadanos ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTA GARNICA, titulares de la cédulas de Identidad N° V-4.224.002 y V-3.203.191 y ratificación de autos de la demanda interpuesta en consecuencia declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
III
MOTIVA

El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente causa y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas las actas del expediente:
La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora demanda la “Resolución del Contrato” con fundamento “en el Artículo 1.167 del Código Civil; por cuanto alega que la arrendataria ha incumplido con una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, en la cláusula octava que establece que el Arrendatario se hará responsable de los gastos de electricidad y teléfonos, alega que al solicitar el estado de cuenta del servicio de electricidad, se evidencia la relación detallada de facturas adeudadas, que acompañan marcadas con la letra “C”, la cuales ascienden al monto de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.044.897) desde los meses 20-11-2002 al 17-01-2004. Alega igualmente que la sociedad Mercantil LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A. en su carácter de arrendataria ha incumplido en la obligación de pagar la patente de Industria y comercio a la Alcaldía del Municipio Girardot, como consta en estado de cuenta que anexa marcado con la letra “D”, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAY CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.464.772).
2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del proceso, se dio por citada la parte demandada y asistió al acto de Contestación de la Demanda, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora, conviene en la celebración del contrato de arrendamiento, niega que haya incumplido la cláusula octava de dicho contrato, alega que si bien es cierto, que quedó perfectamente establecido en el contrato original a través de la cláusula octava del mismo que era responsable de los gastos de electricidad y teléfonos, como lo ha venido realizando hasta los actuales momentos, no menos cierto es, que esta es una obligación de tracto sucesivo que se ejecuta consecutivamente en el tiempo, que entiende que el arrendatario al término de la relación contractual deberá entregar el inmueble arrendado totalmente solvente de deudas por concepto de estos servicios, por lo que niega la obligación de cancelarle a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.044.897,10) por concepto de disfrute del servicio eléctrico, la exigencia del pago de cantidades de dinero por el disfrute de esos servicios corresponde en los actuales momentos única y exclusivamente a las mismas empresas prestadoras de servicios o aquellas personas naturales o jurídicas que se designen y autoricen legalmente para hacer cobranzas, recibir cantidades de dinero por este concepto y emitir los correspondientes certificados de solvencia o finiquitos. Niega igualmente que deba pagarle a la parte demandante la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.464.772,oo) por concepto de pago de Impuesto Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pues carecen de capacidad, representatividad y legalidad, para exigir, demandar, cobrar intimar o recibir cantidades de dinero a nombre de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante reconvino, por daños y perjuicios, alegando que como consecuencia de la demanda temeraria intentada por la parte demandante, se vio en la necesidad de contratar un bufete de abogados, para que lo asistiera, representara, y defendiera sus derechos e intereses, causándole como consecuencia de esto una erogación por concepto de honorarios profesionales de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por el estudio del caso planteado y la debida asistencia jurídica por ante las autoridades civiles, administrativas y contenciosas, todo esto debido a la necesidad imperiosa de defenderse jurídicamente de los falsos supuestos de hechos y de derechos invocados por la parte demandante, que dicha demanda afectó el giro comercial de la parte demandada, por cuanto los proveedores al conocer del presente juicio limitaron el monto del crédito a otorgar, en virtud de la existencia de dicha demanda para evitar tener perdidas ante el riesgo que implicaba el desalojo del punto mercantil que había legítimamente creado, mermando la calidad del servicio a prestar por no tener suficiente mercancía que vender ni mantener las líneas de crédito existente, esto trajo como consecuencia directa la compra de mercancía al estricto contado y teniendo que utilizar parte del capital de trabajo en defendernos de los ataques judiciales generados por esta inaudita acción. Alega igualmente la parte demandada que como consecuencia del presente proceso que aquí se ventila, ha tenido que dedicar días enteros de trabajo a recabar información necesaria para iniciar la defensa de sus intereses y patrimonio, lo cual se le traduce en días no trabajados, teniendo que contratar un personal a destajo que supla sus faltas temporales, ocasionando gastos no programados en el presupuesto de la empresa, los cuales cuantifica en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES.
Alega igualmente la parte demandada reconviniente, que al no venderle el inmueble le ocasionó gastos por el orden de los DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento pagados a los nuevos propietarios, sin menoscabo de todos y cada uno de aquellos cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la culminación definitiva del juicio, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), ya que la empresa tenia plena capacidad para comprar el inmueble antes descrito en la cantidad en que fue vendido, pudiéndose haberse establecido en su local propio y evitarse el pago de cánones de arrendamiento a futuro. Fundamenta la reconvención en los artículos 20 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1359, 1185 y 1360 del Código Civil.
La parte demandante reconvenida, dio formal contestación a la reconvención, en la cual negó, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por ser temerarios y falsos y ratificó la demanda intentada.
3.- ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
1) Promueve Partida de Nacimiento para demostrar la Relación de Parentesco consanguíneo existente entre la ciudadana THANIA JOSEFINA MENDOZA MOTA y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MOTA DE MENDOZA, actual propietaria del inmueble. Este documento no guarda relación con lo controvertido en la causa en consecuencia se le niega valor probatorio.
2) Promueve marcado con la letra “B” y “C” de fecha 08 de octubre de 2003 y 08 de noviembre de 2003, notificación que hace la parte demandante a la demandada para demostrar su voluntad de no prorrogar el contrato. Este documento no guarda relación con lo controvertido en la causa y se le niega valor probatorio.
3) Promueve marcado “D” Documento sin firmas de contrato de Arrendamiento, anulado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay. No se le acuerda ningún valor probatorio por no constituir instrumento ni público ni privado establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promueve marcado “E”, Recibo emitido por la Junta Liquidadora de Calimar Maracay, de fecha 30 de agosto de 2004, a los fines de demostrar la morosidad en el pago del servicio. Documento al cual no se le acuerda valor probatorio, por cuanto dicha obligación no forma parte de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por lo que constituye un hecho irrelevante.
5) Promueve marcado con la letra “F”, estado de cuenta actual de la Oficina Comercial Elecentro, a los fines de demostrar fehacientemente la falta de pago de la obligación contractual de pagar los servicios de electricidad del inmueble arrendado. A los cuales no se les acuerda valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
6) Promueve marcado con la letra “G”, estado de cuenta detallado emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía de Girardot de Maracay a los fines de demostrar la deuda con el Fisco Municipal. Documento al cual no se le acuerda valor probatorio, por cuanto dicho tributo no forma parte de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por lo que constituye un hecho irrelevante.
7) Promueve marcada con la letra “H”, carta emitida por la Junta Parroquial Madre María de San José, para demostrar que los propietarios agotaron todas las vías para llegar a acuerdos con los arrendatarios en vista de la negativa de recibir y firmar las Notificaciones de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento. Documento al cual no se le acuerda valor probatorio por ser un documento irrelevante que en nada sustenta la pretensión de la parte actora.
B) REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay a los fines de demostrar la no existencia de relación arrendaticia entre la ciudadana TANHIA JOSEFINA MENDOZA MOTA, y la parte demandada. Documento al cual se le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, situación que quedó subsanada por la parte actora como se hizo referencia en el punto previo de la presente decisión.
2) Promueve recibo de pago de honorarios profesionales de abogado, a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados. Documento al cual no se le acuerda valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
3) Promueve recibos de pago al ciudadano PEDRO DOMINGO JASPE, para demostrar los daños y perjuicios sufridos a la parte demandada. Documento al cual no se le acuerda valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
4) Promueve recibos de pago al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, para demostrar los daños y perjuicios sufridos a la parte demandada. Documento al cual no se le acuerda valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: Entre las partes aparece aceptado la existencia y validez del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el número 14, tomo 129, de los libros de autenticaciones, que tiene por objeto un local comercial constante de Cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en la calle Sucre N° 01, Barrio Los Olivos Nuevos de la ciudad de Maracay. Y así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este tribunal considera que la parte demandada ha reconocido el contrato de arrendamiento y las obligaciones establecidas en él, entre ellas la establecida en la cláusula octava, de pagar el servicio de electricidad del bien objeto del arrendamiento, fundamento de la pretensión de la parte demandante al ejercer la acción de resolución del contrato por incumplimiento del mismo, alegato que no fue desvirtuado por la parte demandada, en el debate probatorio, por cuanto no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demuestre efectivamente el pago de dicha obligación establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto lo alegado por la parte actora, de que el demandado no ha cumplido la obligación legal tributaria, de patente de industria y comercio correspondiente a la sociedad de comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS, C.A., argumento que fue rechazado por la parte demandada, este juzgador estima como improcedente tal reclamación por no formar parte del elenco de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Y así se declara.
CUARTO: La parte demandada reconviniente alega en su escrito, que se le ocasionaron daños y perjuicios ocasionados por la necesidad de contratar un bufete de abogados, como consecuencia de la temeraria e infundada demanda y los daños y perjuicios causados por las ausencias de las obligaciones habituales del Presidente de la Sociedad Mercantil MISTER BIRRAS, C.A., arrendataria del inmueble, causándole erogaciones por honorarios profesionales, y pago de personal contratado a destajo, argumentos estos que fueron rechazados por la parte demandante reconvenida, daños y perjuicios que no fueron demostrados en el lapso probatorio por la parte demandada reconviniente, por cuanto los recibos de pagos promovidos fueron desechados en la valoración de las pruebas.
Así las cosas, del análisis probatorio, aparecen demostrado la relación arrendaticia alegada como existente entre las partes, y, que consta de documento autenticado, que no fue desconocido por la parte demandada. De este instrumento, aparece establecido las cláusulas sobre las cuales se regirá el presente contrato de arrendamiento. En efecto, el arrendador, alega como insoluta la obligación de pago del servicio eléctrico. El demandado arrendatario, se excepcionó en el pago. Sin embargo, el demandado no demostró el pago de los servicios de electricidad, que configuran como la Ley entre las partes, una causa de resolución del contrato, aparte de no haber demostrado que las infracciones no eran causa imputable al arrendatario. Por otro lado, la acción aparece tipificada en el artículo 33, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo demás, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer, gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Y de acuerdo, al artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el presente caso, y de acuerdo a la carga distributiva de la prueba, y en este tipo especial de acciones, la prueba de haber pagado, la tiene el demandado, que al haber sucumbido en este intento, la acción debe ser declarada como procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida por los ciudadanos ROMER JOSE OLIVARES TORREALBA y GLADYS JOSEFINA MOTA GARNICA, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.224.002 y V-3.203.191, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada LINDA RASSMANN PULIDO, Inpreabogado No. 81.413, en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, anotado bajo el N° 62, TOMO 112-A de fecha 17-09-2001, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.577.321, y de este domicilio, en consecuencia condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.044,89) y a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sucre No. 01, Barrio Los Olivos Nuevos de la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.577.321, con el carácter de Representante legal de la Sociedad de comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS, C.A., asistido por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, Inpreabogado No. 55.077. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los nueve días (09) días del mes de Noviembre de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. LUISAURA GURLINO
Exp. N° 36.803
SELC/lg/av
Maquina 2