REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 09 de Noviembre de 2009
198° y 150°

PARTE ACTORA: ELIO HORACIO HERNÁNDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891.
PARTE DEMANDADA: YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 40.815
DECISIÓN: Interlocutoria (Procedente o no Perención de la Instancia).

NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos: ELIO HORACIO HERNÁNDEZ CABRERA y MIGUEL ÁNGEL LLABRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-911.891 y V-2.765.954, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891, en contra de la ciudadana YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.349, siendo distribuida la presente causa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 01 al 12)
En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LLABRES CABRERA, asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, antes identificados, consigno, recaudos complementarios. (Folios 14 al 26)
En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, y la secretaria del Tribunal dejó constancia de no haberse librado las compulsas correspondientes, ni haberse resguardado en la caja fuerte del tribunal el contrato de compra - venta, se apertura el Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada en el Libelo de la demanda (Folio 27)
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, consigno 2 juegos de copias fotostáticas y cancelo los emolumentos al Alguacil del tribunal y en esa misma fecha el Alguacil dejo constancia haber recibido los emolumentos correspondientes (Folios 28 y 29)
En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 01/04/2009. (Folios 30 al 32)
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, presento escrito de reforma de la demanda. (Folios 33 al 40)
En fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, y la secretaria del Tribunal dejó constancia de no haberse librado las compulsas correspondientes, ni haberse resguardado en la caja fuerte del tribunal el contrato de compra – venta. (Folio 41)


En fecha 06 de Agosto de 2009, el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, consigno copias fotostáticas y emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada y solicitó le fueran expedida copias certificadas. (Folio 43)
En fecha 12 de Agosto de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 134.727, actuando en su propio nombre y representación, solicito copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medida. (Folio 44)
En fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito solicito al Tribunal declarar la perención de la instancia. (Folio 45)
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito solicito nuevamente al Tribunal declarar la perención de la instancia. (Folios 46 y 47)
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitada por la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada. (Folio 48)
En fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia. (Folio 49)
En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, mediante diligencia solicito nuevamente al Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia; asimismo solicito hacer una revisión exhaustiva del presente expediente. (Folio 50)
En fecha 13 de octubre de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, mediante escrito opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 y 52)
En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, mediante escrito solicito nuevamente al Tribunal declarar la perención de la instancia. (Folio 53)
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada YOJANA KARINA MÉNDEZ PÉREZ, ya identificada, mediante diligencia solicito nuevamente al Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia. (Folio 54)
En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal practico computo y dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia. (Folios 55 al 58)
En esta misma fecha, el tribunal ordeno la corrección de la foliatura y la secretaria en nota de secretaria dejo constancia haberse corregido dicha foliatura. (Folio 59)
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia con relación a la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal transcribe parcialmente el pedimento de la parte demandada de la siguiente manera:
“...Ciudadano Juez de conformidad con los artículos precedentes la competencia para conocer del presente juicio no corresponde a este tribunal, pues tal como se desprende del mismo libelo de demanda tengo mi domicilio en la ciudad de Turmero, la negociación o supuesto contrato se firmo en la Notaria Pública de Turmero y luego fue registrada por el actor en el Registro Público del Municipio Santiago Mariño y finalmente el inmueble objeto de la pretensión esta ubicado en el Conjunto Residencial Villa Caribe, II Etapa, parcela N° 7, Lote Sector 2, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, todo lo cual se demuestra del mismo libelo acompañado por el actor y de los recaudos anexos.
Por lo que, indiferentemente del indicador que se tome a los efectos de establecer la competencia territorial para conocer del presente juicio, esta no corresponde a este juzgado, sino al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a quien solicito se decline la competencia, toda vez que si bien es cierto la competencia territorial es derogable por las partes, no es mi deseo derogarla ante este juzgado, por lo que formalmente opongo al cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pido que se declare incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda y decline su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua....”

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículos 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”

Así mismo, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”

Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal por el territorio como cuestión previa por el hecho de que el inmuebles sobre el cual se demanda el cumplimiento del contrato, se encuentra ubicado en el Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, alegando que el Tribunal que debe conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Compra – Venta es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Ahora bien, es evidente:
1. Que la acción ejercida por la parte actora es de naturaleza real, por versar sobre el cumplimiento un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lo cual se comprueba del libelo de la demanda;
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la demanda fue interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que como se indica en el libelo de la demanda el contratos de opción a compra fue celebrado en la ciudad de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble;
3. Que si bien es cierto, que la parte actora pudo haber interpuesto su acción por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, del Estado Aragua, lo cual no hizo, este Tribunal tiene competencia territorial en TODO EL ESTADO ARAGUA, incluyendo por supuesto al Municipio Santiago Mariño, lugar en el que se encuentra situado geográficamente el inmueble objeto de la presente demanda.
4. Que si bien es cierto, que la parte actora tiene fijado su domicilio en Maracay Estado Aragua, también es cierto que la misma parte actora indica en el libelo de la demanda, que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado, en la Casa N° 05, del Conjunto Residencial Villa Caribe, II Etapa, parcela N° 7, Lote Sector 2, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (097-11-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 40815
SELC/la/José
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2009\11 NOVIEMBRE 2009\09-11-2009\Exp 40815 Sentencia Cuestiones Previas Competencia, 1° del 346 cpc.doc