REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47331-08
SOLICITANTES: ALBLI CRISTINA GIL HERRERA y DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BORYCZEWSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.582.241 y 12.524.243, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SONIA BOJANA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43103.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 08 de octubre de 2009, los ciudadanos ALBLI CRISTINA GIL HERRERA y DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BORYCZEWSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.582.241 y 12.524.243, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SONIA BOJANA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43103, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de enero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio en esta ciudad de Maracay, que no procrearon hijos, no adquirieron bienes, y por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal solicitan a este Tribunal se decrete la separación de cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “21 de octubre de 2008”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “01 de diciembre de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2009 comparecieron los ciudadanos ALBLI CRISTINA GIL HERRERA y DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BORYCZEWSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.582.241 y 12.524.243, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SONIA BOJANA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43103, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 21 de octubre de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBLI CRISTINA GIL HERRERA y DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BORYCZEWSKI, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ALBLI CRISTINA GIL HERRERA y DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ BORYCZEWSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.582.241 y 12.524.243, respectivamente, identificados en autos el día 09 de enero de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2009.. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario Acc,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Acc,
LMGM/gem.- Exp. 47331-08
|