REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47770-09
SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO VALERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.787, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.842.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “02 de abril de 2009”, el ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.787, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.842; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Jefatura Civil Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua durante el año 1990, acta Nº 589, Tomo 5; por cuanto se asentó en la misma erróneamente el numero de cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO VASQUEZ, Nº 4.037.787; Conjuntamente con la solicitud acompañó copia de la cedula de identidad, copia de la partida de nacimiento, acta de matrimonio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el acta de matrimonio, por cuanto debe escribirse “….cedula de identidad Nº 4.073.787, y no como aparece asentada en la partida de matrimonio; para ello lleva a la convicción del Juez la Partida de Nacimiento, el Acta de Matrimonio, y la Copia de la Cedula de Identidad. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia de la cedula de identidad, se desprende el error cometido al asentar el nombre del solicitante, siendo lo correcto cedula de identidad Nº 4.073.787, por lo que es procedente la rectificación de acta de matrimonio del ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.787. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano CARLOS ALFONSO VALERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.787, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, durante el año 1990, acta Nº 589, Tomo 5, en el sentido donde dice “….Titular de la cedula de identidad Nº 4.037.787…” debe decir “…. Titular de la cedula de identidad Nº 4.073.787…..”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO ACC,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
EL SECRETARIO ACC,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47770-09.-