REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2009.-
199º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42418-02

DEMANDANTE: YASMIN ISABELLE VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 2.850.120, debidamente asistida por la abogada en ejercicio a. JACQUELINE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.018.-
DEMANDADO: IVAN RUBEN MARTINEZGONZALEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 963400010208.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “10 de mayo de 2002”, la ciudadana YASMIN ISABELLE VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 2.850.120, debidamente asistida por la abogada en ejercicio a. JACQUELINE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.018 contra el ciudadano IVAN RUBEN MARTINEZGONZALEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 963400010208.-
En fecha 13 de junio de 2002, se admitió la demanda.- En diligencias de fecha 02 de Julio de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Y compulsa y recibo de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la parte demandada.- En diligencia de fecha 15 de julio de 2002, la demandante confirió poder apud acta a las abogadas ANA JACQUELINE VASQUEZ y ARACELIS BARRIOS.- En diligencia de fecha 15 de julio de 2002, la apoderda actora solicitó la citación del demandado por carteles, siendo acordado por auto d fecha 23 de julio de 2002En diligencia de fecha 08 de octubre de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.- Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial.-En diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, consignó los ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Imparcial donde aparece publicado el cartel de citación.- .- Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se abocó al conocimiento de la Juez Provisoria. En diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la apoderada actora solicitó la designación del defensor, siendo acordado por auto de fecha 02 de junio de 2003,En diligencia d fecha 04 de julio de 2003, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor Judicial, quien aceptó el cargo en fecha 11 de julio de 2003.- Por pedimento efectuado por la apoderada actora en fecha 21 de julio de 2003, se ordenó la citación del defensor judicial. En diligencia de fecha en fecha 03 de septiembre de 2003, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por el defensor.-En fechas 21 de octubre de 2003 y 08 de diciembre de 2003, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio.- En diligencia de fecha 08 de enero de 2004,m ala demandante manifestó que no pudo asistir al acto de contestación por problemas de salud.- En diligencia de fecha 15 de enero de 2004, la abogada ANA J. VASQUEZ consignó informe médico.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se fijó nueva oportunidad para la contestación de la demanda, previa notificación de la partes y el fiscal.- En diligencias de fecha 11 de marzo de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua . En diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora solicitó los originales previa su certificación en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2005, y por auto dictado en esa misma fecha se corrigió la foliatura.- En diligencia de fecha 26 de marzo de 2005.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “18 de mayo de 2004”, fecha en la que le fue requerido a la solicitante copia certificada del ciudadano VITO LUIGI CHIECHI, toda vez que no consta en autos que la solicitantes haya realizado actuación procesal encaminada a impulsar la solicitud. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “18 de mayo de 2004”, han transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECTIFICACION ACTA DE DEFUNDION fue instaurado por la ciudadana NORMA MARITZA DIPPLE DE CHIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.120.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, once (11) de noviembre de dos mil nueve.-.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.-
El Secretario Acc,
LMGM/cristina-
Exp. Nº 42974-03.-