REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2009.-
199º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42925-03

DEMANDANTE: YERCI ANTONIO BRICEÑO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 7.232.254. debidamente, asistido por el abogado en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22182.-
DEMANDADO: MERCEDES MARIA RAMIREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.796.623.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “18 de marzo de 2003”, el ciudadano YERCI ANTONIO BRICEÑO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 7.232.254, debidamente, asistida por el abogado en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22182, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MERCEDES MARIA RAMIREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.796.623.-
En fecha 31 de marzo de 2003, se admitió la demanda.- En diligencia de fecha 07 de abril de 2003.el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 29 de abril de 2003, el accionante confirió poder apud acta a la abogada Carmen Yoletti Olivo.- En diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, el alguacil consignó la compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente al demandado.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, se efectuó el abocamiento de la causa.- En diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, la apoderada actora solicitó la citación por cartel; siendo acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2003.- En diligencia de fecha 03 de junio de 2003, la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño donde parecen publicados el cartel de citación.- En diligencia de fecha 11 de junio de 2003, la secretaria dejó constancia haber fijado el cartel en el domicilio del demandado. En diligencia de fecha 18 de Julio de 2003, la apoderada actora solicitó se le designara defensor judicial a la demandada, siendo acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2003.- en diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, se designó al abogado DANIEL MORENO MEJIAS, defensor judicial de la parte demanda, quien aceptó el cargo en fecha 25 de agosto de 2003. En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, la apoderada actora solicitó al citación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2003. En diligencia d fecha 05 de noviembre de 2003, la apoderada actora solicitó se designara un nuevo defensor, lo cual fue acordado en fecha 03 de diciembre de 2003, cargo que recayó en la persona de la abogada MARGHORY MENDOZA.- En diligencia de fecha 27 de enero de 2004, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial, quien aceptó el cargo en fecha 29 de enero de 2004.- En diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, la apoderada actora solicitó la citación del defensor, siendo acordado por auto de 19 de febrero de 2004.- .-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “19 de febrero de 2004”, fecha en la que se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandad, toda vez que no consta en autos que el accionante haya realizado ninguna actuación procesal encaminada a impulsar la presente acción. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “19 de febrero de 2004”, han transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses, y veintidós (22) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO fue instaurado por el ciudadano YERCI ANTONIO BRICEÑO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 7.232.254, contra la ciudadana MERCEDES MARIA RAMIREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.796.623.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, once (11) de noviembre de dos mil nueve.-.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
El Secretario Acc,
LMGM/cristina-
Exp. Nº 42925-03.-