REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2009.-
199º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42957-03

DEMANDANTE: ANTONIO FRANCISCO BRITO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.799.785,
APODERDAO: RUTH NEPZELTH ARRIOJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.359 .-
DEMANDADO: INGRID ELENA HERNANDEZ CARBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.847.552.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “16 de enero de 2003”, la abogada RUTH NEPZELTH ARRIOJAS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BRITO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.799.785, contra el ciudadano INGRID ELENA HERNANDEZ CARBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.847.552.-
En fecha 02 de abril de 2003, se admitió la demanda.- En diligencias de fecha 22 de abril de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, y en diligencia de fecha 30 de abril de 2003, consignó la compulsa y recibo de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la parte demandada.- En diligencia de fecha 15 de julio de 2002, la demandante confirió poder apud acta a las abogadas ANA JACQUELINE VASQUEZ y ARACELIS BARRIOS.- En diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, la apoderada actora solicitó la citación del demandado por carteles, siendo acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2003.- En diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Aragüeño donde aparece publicado el cartel de citación.- En diligencia de fecha 11 de junio de 2003, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-. En diligencia de fecha 17 de julio de 2003, la apoderada actora solicitó la designación del defensor, siendo acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2003.- En diligencia d fecha 18 de septiembre de 2003, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor Judicial, quien aceptó el cargo en fecha 23 de septiembre de 2003. Por pedimento efectuado por la apoderada actora en fecha 27 de noviembre de 2003, se ordenó la citación del defensor judicial. En diligencia de fecha en fecha 18 de diciembre de 2003, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por el defensor.- Por auto de fecha 09 de enero de 2004, el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de de que se practique nuevamente la citación de la parte demanda, y se ofició a la ONIDEX.- Por pedimento efectuado por la parte actora se ordenó oficiar a la ONIDEX .- Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se agregó a los autos oficio 10601, emanado de la ONIDEX.- Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, se agregó a los autos oficio N° 05017163 emanado de la ONIDEX.- En diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demanda.-, siendo acordada por auto de fecha 11 de mayo de 2004.- En diligencia de fecha 16 de junio de 2004, la apoderada actora solicitó la designaran correo especial, siendo acorado por auto de Fac. 17 de agosto de 2004.- En diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la apoderada actora solicitó copia certificada, siendo acordada por auto de fecha 14 de julio de 2005.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “14 de julio de 2005”, fecha en la cual le fue entregado a la actora los originales solicitados, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación procesal encaminada a impulsar la presente causa. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “14 de julio de 2005”, han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BRITO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.799.785, contra el ciudadano INGRID ELENA HERNANDEZ CARBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.847.552.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, once (11) de noviembre de dos mil nueve.-.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario Acc,
LMGM/cristina-
Exp. Nº 42957-02.-