REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2009.-
199º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42984-03

SOLICITANTE: LUIS ERNESTO CHIECHI DIPPLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 9.670.432. debidamente, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41240.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “10 de julio de 2002”, la ciudadana LUIS ERNESTO CHIECHI DIPPLE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.670.432, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41240
En fecha 04 de abril de 2003, se admitió la demanda.- En diligencia de fecha 22 de abril de 2003.el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, la solicitante asistida de abogado solicitó el abocamiento, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de marzo de 2004. Por auto de fecha 01 de marzo de 2004, se le requirió a la solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano VITO LUIGI CHIECHI.- Por auto de fecha 11 de julio de 2004, se le requirió nuevamente a la solicitante consignar las copias certificadas de los ciudadanos VITO LUIGI CHIECHI y NORMA MARITZA DIPPLE DE CHIECHI.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de julio de 2004”, fecha en la cual se le requirió al solicitante consignar las copias certificadas de los ciudadanos VITO LUIGI CHIECHI y NORMA MARITZA DIPPLE DE CHIECH, toda vez que no consta en autos que los solicitantes hayan realizado actuación procesal encaminada a impulsar la solicitud. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “11de julio de 2004”, han transcurrido cinco (5) años, y cuatro (4) meses de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO fue instaurado por el ciudadano LUIS ERNESTO CHIECHI DIPPLE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.670.432.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, once (11) de noviembre de dos mil nueve.-.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
El Secretario Acc,
LMGM/cristina-
Exp. Nº 42974-03.-