REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47580-09
SOLICITANTE: YSABEL FELICIA RIOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.575, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su hermana GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.574, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.653.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “22 de enero de 2009”, la ciudadana ISABEL FELICIA RIOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.575, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su hermana GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.574, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.653; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de su padre. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse el acta de defunción por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, signada con el numero 293, Tomo 1, de fecha 16 de marzo de 1969, se incurrió en error al asentar en la referida partida, que el de-cujus “….JOSE RAFAEL RIOS CARDOZO” para la hora de su fallecimiento tenía 41 años de edad….” siendo lo correcto que tenía Cuarenta y Tres años de edad. Igualmente alega la solicitante que al insertarse el acta de defunción se asentó erróneamente que deja dos hijas de nombres “GLADYS FELICIA e YSABEL MARGARITA” cuando lo correcto es “GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA (MOROCHA) con YSABEL FELICIA RIOS OJEDA”. Conjuntamente con la solicitud, consignó poder que acredita la representación de su hermana, actas de nacimiento de GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA e YSABEL FELICIA RIOS OJEDA, acta de matrimonio y acta de nacimiento y defunción del de-cujus.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la edad que ostentaba el de-cujus JOSE RAFAEL RIOS CARDOZO para la hora de su fallecimiento, y a tal efecto procede esta Juzgadora a examinar el acta de nacimiento y el acta de defunción del De-Cujus, en la cual se desprende que nació en fecha 20 de marzo de 1926 y falleció en fecha 16 de marzo de 1969, de lo que se desprende haciendo un simple cómputo, que transcurrieron entre una fecha y otra, la cantidad de cuarenta y dos (42) años, once (11) meses y veintiséis (26) dìas, por lo que este Tribunal concluye que a la fecha de su muerte el de-cujus ostentaba 42 años de edad. Así se establece.
TERCERO: Igualmente, se observa que la acción está encaminada a rectificar también los nombres de sus hijas, y de las actas de nacimiento consignadas, se desprende que los nombres de las ciudadanas descritas son: YSABEL FELICIA RIOS OJEDA Y GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA, ambas nacieron el mismo día 28 de febrero de 1969, siendo morochas. Así se establece.
Se observa pues que en la referida acta de defunción que se pretende rectificar se encuentra asentado textualmente lo siguiente: “… falleció el adulto JOSE RAFAEL RIOS CARDOZO y de las noticias adquiridas aparece que el adulto de cuarenta y uno años de edad…. omissis…. que deja 02 hijo(s) de nombre(s): GLADYS FELICIA – YSABEL MARGARITA… omissis…..” de lo que se observa el error cometido al asentar la edad y el nombre de sus hijas, tal como se desprende del acta de nacimiento y defunción del De-Cujus y del acta de nacimiento de sus hijas, agregadas al expediente, siendo que al momento de fallecer tenia cuarenta y dos (42) años, once (11) meses y veintiséis (26) dìas de edad, y sus hijas de nombres GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA (MOROCHA) con YSABEL FELICIA RIOS OJEDA, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Defunción de JOSE RAFAEL RIOS CARDOZO. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, asentada por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 293, Tomo 01, del año 1969, en el sentido siguiente: donde dice: “… falleció el adulto JOSE RAFAEL RIOS CARDOZO y de las noticias adquiridas aparece que el adulto de cuarenta y uno años de edad….” debe decir: “… falleció el adulto JOSE RAFAEL RIOS CARDOZO y de las noticias adquiridas aparece que el adulto tenia cuarenta y dos años de edad….” igualmente donde dice “…que deja 02 hijo(s) de nombre(s): GLADYS FELICIA – YSABEL MARGARITA….” dede decir “…que deja 02 hijas de nombres: GLADYS MARGARITA RIOS OJEDA (morocha) con YSABEL FELICIA RIOS OJEDA ….”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 11 de noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario Acc,

Abg. Pedro Pablo Castillo.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
El Secretario Acc,

LMGM/gem.- Exp. Nº. 47580-09