REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Noviembre de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47383-08
SOLICITANTES: JULIAN AGUSTIN RIVERO FIGUEROA Y MARINA BELLA ULLOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.369.469 Y 7.196.080 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN FELICIA MORENO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.699, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
DECISION: HOMOLOGADA LA PARTICION
En fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos JULIAN AGUSTIN RIVERO FIGUEROA Y MARINA BELLA ULLOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.369.469 Y 7.196.080 respectivamente y de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN FELICIA MORENO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.699, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la PARTICION DE LOS BIENES que integran la comunidad conyugal, todo ello en virtud de haberse dictado sentencia correspondiente al juicio de divorcio tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2007, según consta en expediente Nº 39050, y ordenado en la misma la liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, observa la sentenciadora que la solicitud Partición de Bienes, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual establece la existencia del derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, por lo que en el caso que nos ocupa, y del estudio del expediente y sus recaudos, se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para que sea decretada la PARTICION DE BIENES AMIGABLE, por lo que esta sentenciadora concluye que se debe homologar la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil, imparte su aprobación y HOMOLOGA en todas y cada unas de sus partes la solicitud de PARTICION DE BIENES incoada por los ciudadanos JULIAN AGUSTIN RIVERO FIGUEROA Y MARINA BELLA ULLOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.369.469 Y 7.196.080 respectivamente y de este domicilio. Expídanse las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO ACC,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,

LMGM/cristina-
Exp. 47383-08