REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de noviembre de 2008.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47817-09
DEMANDANTE: RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.026 y de este domicilio,
APODERADOS: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.158.
DEMANDADO: MARIA MARINA DUGARTE y EDGAR JAIMES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.490 y domiciliada en la Calle 2, casa N° 8, Urbanización Oran Jardín II, Barinas, Estado Barinas, y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.644.539 y domiciliado en la calle Principal casa N° 13, Urbanización La Milagrosa, Municipio Pampanito, del Estado Trujillo.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO

En fecha “20 de mayo de 2009”, la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.158, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.566.501, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA contra los ciudadanos MARIA MARINA DUGARTE y EDGAR JAIMES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.490 y domiciliada en la Calle 2, casa N° 8, Urbanización Oran Jardín II, Barinas, Estado Barinas, y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.644.539 y domiciliado en la calle Principal casa N° 13, Urbanización La Milagrosa, Municipio Pampanito, del Estado Trujillo.
En fecha “21 de mayo de de 2008”, se le dio entrada, e instó a la parte actora subsanar la disparidad existente entre el domicilio de los demandados.- En diligencia de fecha “25 de junio de 2008”, la apoderada actora consignó copia simple de los RIF de los demandados a los fines de subsanar la contrariedad que existe entre los domicilios de los mismos.- Por auto de fecha “01 de julio de 2009”, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.- En diligencia de fecha “15 de julio de 2009”, la apoderada actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.- Por auto de fecha “23 de julio de 2009”, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada ordenó abrir el cuaderno de medidas. En diligencia de fecha “15 de octubre de 2009”, la apoderada actora consignó la resultas de la citación emanadas del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. Por auto de fecha “20 de octubre de 2009”, se agregó a los autos, la comisión N° 7273 contentiva de las resultas de la citación del co-demandado ciudadano EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, remitida a este Juzgado con oficio N° 3250-3772, de fecha 05 de agosto de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; e igualmente, se ordenó corregir la foliatura.-
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”. En el caso bajo examen se evidencia que la Abogada ZORAIDA T. DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.158, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, demandó a los ciudadanos MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, arriba identificados. Que encontrándose el juicio en la fase de citación de la co-demandada MARIA MARINA DUGARTES GOMEZ, la parte accionante, en actuación de fecha “09 de noviembre de 2009”, desiste de la demanda y solicita la devolución de los originales.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “09 de noviembre de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/cristina.-