REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de noviembre de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 48.025-09
DEMANDANTE: MAQUINARIAS CARONI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A en fecha 18 de octubre de 2000.
APODERADO: ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.
DEMANDADO: RHD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 848-A, en fecha 04 de julio de 1997,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “08 de julio de 2009” el abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4402, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAQUINARIAS CARONI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 48-A en fecha 18 de octubre de 2000, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra RHD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 848-A, en fecha 04 de julio de 1997. Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y en esa misma fecha y mediante Resolución N° 2009-0011, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2009, se ordeno la remisión del expediente a este Juzgado. En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada. En fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.053, actuando en representación de la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., asistida por el abogado ARISTOBULO GIL, desiste del procedimiento, reservándose el derecho de proponer nuevamente la acción.
En consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. PEDRO CASTILLO.

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LMGM/brigida