REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 46453-07
DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.567.497, de este domicilio,
APODERADA: ELISA PEREZ, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.708.-
DEMANDADA: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.184.359, y de este domicilio-
APODERADO: LUIS CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha “30 de enero de 2009”, el Abogado LUIS CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.184.359, antes de dar contestación a la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada en su contra, por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.567.497, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado de la demandada dejó constancia de que la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta.- En fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de las conclusiones con respecto a la cuestión previa alegada Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
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Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Aplicando el contenido de las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionante en el lapso establecido no dio contestación a la cuestión previa opuesta, lo que necesariamente llevan a este Juzgado a tener que tramitarlas conforme al procedimiento previsto en el artículo 351 y 352 del mencionado Código; de allí que, hasta tanto no haya un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas, no se apertura en la presente el lapso probatorio.
- I I -
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho de que la parte actora ejerció en una misma demanda, dos acciones que son completamente incompatibles, y por lo tanto con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:
“…Que opone la cuestión previa en contra de la parte demandante contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: a) La cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe prohibición expresa de admitir la presente acción (mero declarativa) por parte de la Ley, ya que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, prohíbe la admisión de una acción mero declarativa cuando la parte actora tiene otra acción distinta a la mero declarativa que ejerció dentro del texto libelar.- La parte demandante solicita en su escrito libelar en el capitulo II en el punto Primero se le declare un derecho de propiedad, ejerciendo entonces de esta manera una acción mero declarativa.- Al efecto cito textualmente: “…Por estas razones es que acudo a su competente autoridad, para muy formalmente demandar como en efecto demando a la ciudadana …., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a los siguiente: PRIMERO: A que se le reconozca a mi poderdante, su calidad de única y exclusiva propietaria del especificado inmueble…”. Igualmente la parte demandante en el mismo escrito en acto seguido ejerce una acción de cumplimiento de contrato. Al efecto cito textualmente: “…Por todas estas razones es que acudo a su competente autoridad, para muy formalmente demandar como en efecto demando a la ciudadana …, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: Segundo: Al cumplimiento del contrato que en fecha 13 de febrero de 2007, suscribimos por ante la Notaria pública. Que se puede observar con meridiana claridad, el hecho que la parte actora ejerció en una misma demanda, dos acciones que son de por si, completamente incompatibles, es decir, ejerció la acción mero declarativa de propiedad sobre un inmueble y ejerció una acción de cumplimiento de contrato, lo que constituye un hecho que la Ley prohíbe expresamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis).-
Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la parte accionante en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la cuestión previa alegada. Que conforme a lo expuesto por la parte accionada, y del la revisión del escrito libelar se desprende del petitum del mismo, que la accionante señala, que demanda a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, arriba identificada, para convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, a los siguiente: Primero: A que se le reconozca a su poderdante, su calidad de única y exclusiva PROPIETARIA del especificado inmueble.- Segundo: Al cumplimiento del contrato que en fecha 13 de febrero de 2007, suscribimos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 91, Tomo 29: evidenciándose con ello que efectivamente la parte accionante, demanda por un lado que se le reconozca como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, como si se tratara de una acción mero declarativa, pudiendo la demandante obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente; y por otro lado demanda el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, acumulando con ellos dos acciones que son incompatibles entre si; y aunado al hecho, de que la parte demandante mantuvo un silencio en cuanto a la cuestión previa promovida por su contraparte, contenida en el numeral 11, del artículo 346, debe entenderse como la admisión de la cuestión no contradicha expresamente, y en consecuencia debe ser declarada con lugar la misma, aplicando los efectos respectivos extintivos del proceso, que no es otro que entender desecha la presente controversia y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con forme al Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la parte demandada. En consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO ACC,
LMGM/cristina
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