REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de noviembre de 2009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 41935

DEMANDANTE: AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.759.
APODERADA: JORGE PATRICIO FLORES RAMOS abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.867
DEMANDADA: OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.264.-
APODERADOS: MARIA AUXILIADORA ORTEGA MACHEZ, RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ y NAVI CASTILLO OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.751, 74.258 y 81.095, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISION: CON LUGAR


-I-

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “17 de septiembre de 2001”, el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.759, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.867, interpuso demandada de REIVINDICACION, contra el ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.264. Por auto de fecha “02 de octubre de 2001” se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N°09).
Mediante diligencia de fecha “30 de octubre de 2001”, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a citar al demandado de autos él cual le manifestó no firmar el recibo de citación. (Folio N° 10).
En diligencia de fecha “31 de octubre de 2001”, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 11).
Por auto de fecha “08 de noviembre de 2001”, el Tribunal ordenó librar la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios Nros 12y 13).
Mediante diligencia de fecha “28 de noviembre de 2001”, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la entrega de la boleta de citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 14).
En fecha “08 de enero de 2002”, el ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE, otorgó poder apud-acta, a los abogados MARIA AUXILIADORA ORTEGA MACHEZ, RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ y NAVI CASTILLO OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.751, 74.258 y 81.095, respectivamente. (Folio N° 11).
En fecha “04 de febrero de 2002”, la parte demandada contestó el fondo de la demanda y propuso reconvención. (Folio N° 16 y vto.)
Por auto de fecha “14 de febrero de 2002”, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta. (Folio N° 14).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, la parte demandada apelo del auto de fecha 14 de febrero de 2002, que declaro inadmisible la reconvención. (Folio N° 18).
En diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz. (Folio N° 32).
Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se produjo el avocamiento de la anterior Juez de éste Tribunal y se ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios Nros 33 y 34).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2003, la parte actora solicitó se agregaran las pruebas consignadas por él en fecha 22 de abril de 2003, las cuales se encontraban en reserva de pruebas. (Folio N° 36)
Por auto de fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal oyó la apelación formulada por la parte demandada. (Folio N° 37).
Por auto de fecha 01 de julio de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio N° 38).
En fecha 18 de julio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 82).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio N° 103).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Maria García Martínez. (Folio N° 104).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, él alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del avocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio N° 106).
En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora solicitó de dicte sentencia en la presente causa. (Folio N° 122).
Por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decidir la siguiente causa.

-II-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.759, a través de su apoderado judicial JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.867, interpuso demanda por REIVINDICACION en contra del ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.264, alegando lo siguiente:

“…Que es el legitimo propietario de un inmueble constituido por un lote de Terreno Propio y la Casa-Quinta de dos (02) Plantas sobre el construida ubicada en el Barrio Belén, Calle 13, N° 09, Sector la Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Alonzo, en 35 Mts. SUR: Casa que es o fue de José Alonzo Martínez en 35 Mts. ESTE: Su frente, calle 13, en 09 Mts. OESTE: Casa que es o fue de Margarita Martínez, el precitado inmueble le pertenece, según documento protocolizado en fecha 11 de agosto de 1981, anotado bajo el N° 28, Tomo 13, Folio 149 vto., Protocolo 1ro, el precitado inmueble ha venido siendo poseído en forma material desde mediados del año 1999, por el ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE, sin autorización del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, motivo por el cual se ve forzado a demandar formalmente EN REIVINDICACION, al ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE…”


En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada lo hace en la siguiente forma:

“…Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, por medio de su apoderado judicial …(…)….muy en especial en lo siguiente: 1) en el hecho de que mi representado posea indebidamente el inmueble ubicado en el Barrio Belén, Calle 13, N° 09, Sector La Barraca, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda que esta inserto al presente expediente y que doy aquí por reproducidas, 2) que el tribunal declare que mi representado posee indebidamente el inmueble y sea obligado a restituirlo y devolverlo sin plazo alguno y 3) que sea condenado a cargar los costos y costas del presente juicio. Igualmente y de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de mi representado intento la RECONVENCION, en contra del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.759 y de este domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, por cuanto a favor de su representado se produjo la Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, que establece que las acciones reales prescriben a los Veinte (20) años, por cuanto el ciudadano OSVALDO RAMON SERRANO ANDRADE, supra identificado, tiene poseyendo de manera pacifica, pública e ininterrumpida y con animo de dueño sin perturbación alguna…(…)… por lo que ejerzo la RECONVENCION , en contra del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI….(…)..Por último solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en mi contra y solicitó sea declarada con lugar la reconvención propuesta en contra del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI….”


Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada no promovió pruebas, siendo promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:
• En el Capitulo I, reproduce el mérito favorable que se desprende en los autos a favor de mi representada. En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de la comunidad probatoria que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Así se decide y declara.
• En el Capitulo II, reproduce las siguientes documentales. Primero: el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad anexo al libelo de la demanda y consignado en copia fotostática certificada en el lapso probatorio, el cual no fue impugnado ni tachado, éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide y declara. Segundo: La parte actora Promovió recibo original de pago de propiedad inmobiliaria, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot, Tercero: Promovió copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABORI y la Gobernación del Estado Aragua de fecha 20 de febrero de 1990, y sus posteriores renovaciones hasta el día 01 de enero de 1995, identificados con los las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, este tipo de documentos públicos administrativos provienen de entes del Estado, los cuales gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual deben ser objeto de valoración. Así se decide y declara.
• En relación a la prueba de informes promovida por la actora, donde solicita a la Secretaria de Educación, de la Gobernación del Estado Aragua, copia certificada de los contratos de arrendamientos, los cuales reposan en los archivos de ese ente del estado, éste Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma no fue materializada y la parte actora no insistió en la evacuación de la prueba. Así se decide y declara.-

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la causa, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la accionada, en éste sentido se observa que dicha apelación se oyó en fecha 01 de julio de 2003, en el solo efecto devolutivo, donde también se señaló que la parte debía indicarle al Tribunal, las copias con las cuales sustentarían su recurso por ante el Tribunal Superior, lo que hasta la presente fecha no fue indicado por la parte apelante, por lo que al evidenciarse de autos esta actitud pasiva de la parte demandada, se entiende como un desistimiento tácito de la misma, motivo por el cual esta Jurisdicente no se encuentra atada a alguna decisión pendiente sobre el recurso no sostenido por la parte demandada, motivo por el cual éste Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide y declara.-

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, se entra a conocer el fondo del asunto; por lo que es menester señalar los siguiente: La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el legitimo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado.
El Titulo Originario: Es aquel que demuestra que existe una relación directa entre el sujeto y la cosa, entre ellos tenemos por ejemplo: El documento de compra del bien en cuestión, que en todo caso deberá ser un instrumento público otorgado de manera autentica con las formalidades de ley.
El Titulo Derivado: Nace de la transmisión del derecho de propiedad, esto es de una generación a otra; como lo es el caso de las sucesiones hereditarias, para lo cual la parte demandante deberá traer a la convicción del Juez, los instrumentos que acrediten, la trasmisión del derecho que reclama desde el otorgamiento del titulo originario, pero tanto en el titulo originario y el titulo derivado en todo caso deben preexistir al poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
Cabe considerar, por otra parte que el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.”
El fundamento de esta acción real es la defensa del derecho de
propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, incumbiendo al actor aportar los elementos siguientes: a) la justificación de la titularidad invocada, y b) que el demandado posee indebidamente.
En relación al Justo Titulo y la legitimidad del actor, tenemos que el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, es propietario del inmueble ubicado en la Ciudad de Maracay, Barrio Belén, Sector La Barraca, en la Calle 13, Numero 09, de la Jurisdicción del Municipio Crespo del Distrito Girardot, hoy día municipio Girardot del Estado Aragua, para lo cual trae a la convicción de ésta Jursisdicente, copia certificada del Documento de Venta suscrito entre el ciudadano IGNACIO PEREZ DÍAZ y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 289, folios 149vto al 152, Protocolo 1°, Tomo N° 13, en fecha 11 de agosto de 1981, dicho documento no fue objeto de tacha ni impugnación, por lo que el mismo constituye el justo titulo con el cual fundamenta su pretensión jurídica material, cumpliendo así con la carga de la prueba de demostrar los alegatos hechos por el en el escrito de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada solo se limitó a contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante en su escrito libelar y a lo largo de la litis asumió una actitud pasiva, tal es el caso que la misma no promovió prueba alguna en su favor a fin de desvirtuar las pretensiones de la actora, muy en especial el hecho de poseer indebidamente el inmueble Ubicado en el Barrio Belén, Calle 13, N° 09, Sector La Barraca, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, por lo que no cumplió con la carga de la Prueba de demostrar los alegatos formulados en su contestación, no dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
En otro orden de ideas, la parte actora a través de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, demostró que el inmueble había sido arrendado por la Gobernación del Estado Aragua. (Folios que van del 52 al 81), demostrando de esta manera que el inmueble objeto del presente juicio, no le fue cedido a la parte demandada.
Aunado a ello una vez revisadas como han sido las actas del presente juicio se evidencia la copia certificada del documento de propiedad consignado por la parte actora. (Folios 43 al 50), es el medio idóneo en materia de bienes inmuebles para demostrar la propiedad, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Como lo es en el caso de marras, ya que el mismo se encuentra debidamente protocolizado y otorga de manera solemne con las formalidades de ley, es por lo que ésta Juzgadora considera que la acción propuesta debe de prosperar, por estar inmersa en los requisitos ut-supra descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide y declara

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación tiene intentada el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.759, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.867, contra el ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.264 . SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble ubicado en el Barrio Belén, Sector La Barraca, Calle 13, Numero 09, de la Jurisdicción del Municipio Crespo del Distrito Girardot, hoy día municipio Girardot del Estado Aragua, con nueve (9mts) metros de frente y treinta y cinco metros (35mts) de fondo; cuyos linderos son; NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Alonzo; SUR: Casa que es o fue de José Alonzo Martínez; ESTE: Que es su frente con la Calle 13; y OESTE: Casa que es o fue de Margarita Martínez .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintitrés (23) de noviembre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


LMGM/sv