REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47675-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PARAGUANA, C.A., representada por su Presidente y Administrador General ciudadano MANUEL RODRIGUES SA COVA, mayor de edad, de nacionalidad portugués, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.334.188.-
APODERADO: NELSON ALVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.114.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.674.948, asistido por el abogado en ejercicio EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “27 de febrero de 2009” el ciudadano NELSON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.847.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PARAGUANA,C.A., identificada en autos, representada por su presidente y administrador general ciudadano MANUEL RODRIGUES DA COVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.334.188, de este domicilio, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.674.948. En fecha “10 de marzo de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que fue imposible la citación personal del intimado, motivo por el cual consigna el recibo y la compulsa. En fecha 06 de julio de 2009, se dicto auto ordenando oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informen el movimiento migratorio y ultimo domicilio del demandado. En fecha 18 de noviembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.674.948, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, y de este domicilio, y por la otra parte el ciudadano NELSON U. ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PARAGUANA, C.A., ya identificada, y mediante diligencia convienen en la demanda en los términos siguientes:
“...Primero: La parte demandada ofrece en nación en pago la cantidad embargada preventivamente TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.30.375,75), a favor de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PARAGUANA, C.A., antes identificada, los mismos se encuentran depositados en la cuenta corriente de este Tribunal Nº 00070061480000002336 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, conforme planilla de depósito Nº 17477624, del capital adeudado que es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.125,oo). Asimismo, se incluyen las costas y costos del proceso y los intereses que hubiera generado dicho capital. Por otra parte el apoderado demandante, con vista a la anterior exposición, en nombre de mi representada, arriba identificada declaro que acepta la nación en pago presentada por la parte demandada de dicha cantidad embargada preventivamente up supra señalada, nada adeudara por este y por ningún otro concepto. De igual manera solicito se deje sin efecto la medida de embargo preventiva, donde se reserva el derecho el ejecutante de continuar embargando bienes del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento dándole carácter de cosa juzgada. …omissis…”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 16 de marzo de 2009. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
LMGM/Ofelia.