REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47651-09

DEMANDANTE: CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.258, y de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogado PEDRO JOSE BRICEÑO SOSA, inscrito en el Inpreabogado DEMANDANTE: bajo el N° 85.008.
DEMANDADA: ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509 y de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogada WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión
DEMANDADA: Social del abogado bajo el Nº 61.786.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA


En fecha “19 de febrero de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada WILZMARK TENERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “27 de enero de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.258, y de este domicilio, contra la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509 y de este domicilio. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 16 de marzo de 2009, la apoderada judicial de a parte demandada consignó escrito. Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia; por lo encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, demandó por DESALOJO a la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble, distinguido con el N° 73, que forma parte de la manzana 4 del conjunto residencial “LA MULERA”, ubicado en la ciudad de Maracay, sector los SAMANES, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE; Con Calle uno del conjunto; SUR: Con parte del terreno que le perteneció a la sucesión de Juan Gómez Nuñez; ESTE: Con el lote N° 72; OESTE: Con el N° 74. Que en fecha 15 de septiembre de 2004, cedió en calidad de arrendamiento el descrito inmueble mediante contrato de arrendamiento a la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, antes identificada. Que el contrato fue celebrado entre la ciudadana FRANCIS CAROLINA CABRERA MEJIAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.110, quien es su hija y autorizada por ella mediante escrito, y la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, contrato de arrendamiento que se encuentra debidamente notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 12, Tomo 255, de fecha 17 de septiembre de 2004. Que el mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes tenía un plazo de duración de doce (12) meses fijos no prorrogable, según quedo establecido en la cláusula QUINTA del contrato. Que el presente contrato no establecía prórroga y al quedar LA ARRENDATARIA en posesión del inmueble al vencimiento del término y la prórroga legal, el mismo según dispone el artículo 1600 del Código Civil se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Que en este contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA se obliga a pagar un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) los primeros seis meses y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los mese restantes según consta en la cláusula SEGUNDA, a lo cual la ARRENDATARIA ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, del año 2007, a razón de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales asciende a un monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) según consta de los recibos impagados. Que por cuanto ha agotado todas las gestiones amistosas, y hasta le ha hecho citaciones, ante la prefectura de la parroquia Joaquín Crespo, para que LA ARRENDATARIA le haga el pago de las referidas mensualidades vencidas, y para que le desocupe el inmueble antes descrito y le haga entrega del mismo. Que esto no ha sido posible. Que en virtud de las reiteradas violaciones de las cláusulas contractuales, es por ello que ocurre ante la competente autoridad para demandar por DESALOJO del inmueble arrendado a la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble que ocupa de su propiedad. Segundo: A entregar totalmente desocupado de Bienes y Personas el Inmueble Arrendado y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios de agua, luz, gas, aseo urbano y teléfono, hasta el día de la desocupación. Tercero: A pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos o insolutos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2007, y los que siguieren venciendo hasta la terminación del juicio. Cuarto: Las costas y los costos del presente juicio. Que estima la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, en primer lugar opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, asimismo procedió a admitir y reconoció que celebro un contrato con la ciudadana FRANCIS CAROLINA MEHIAS CABRERA, que el mimos era a tiempo determinado y que se convirtió en un contrato indeterminado. Que el mismo en principio era de doces (12) meses fijos no prorrogable y que es cierto que al quedar en posesión del inmueble al vencimiento de término sin suscribir un nuevo contrato y la arrendadora no da por término el contrato, se convierte en indeterminado, pero que las partes deberán seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Que es cierto que el canon en los primeros seis meses era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y que los seis meses restantes por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Que también es cierto que en la misma cláusula segunda del contrato se puede leer que la arrendataria deberá pagar puntualmente los días 30 de cada mes y debiendo depositarlo en la cuenta de ahorro N° 7119008544 del Banco Mercantil a nombre de Francis Mejías. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. Alegó que no tiene deudas por pago de cánones de arrendamientos. Que ha venido cumpliendo con los cánones bajo consignaciones arrendaticias, a pesar de que la arrendadora violó la cláusula segunda del contrato y en fecha 15 de agosto de 2007, canceló la cuenta de ahorro antes mencionada, sin notificarle de la misma. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por ser una cantidad exagerada y mas aun de evidenciarse que la culpa e irresponsabilidad es de la Arrendadora..

- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia como punto previo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta de la manera siguiente: “…que la cuestión previa opuesta, se refiere a la falta de de capacidad procesal, es decir, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad procesal, es decir, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y la capacidad procesal, es entendida así: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. De modo pues, que en los autos no existe prueba alguna, que demuestre la ilegitimidad de la parte actora para actuar en este proceso. Por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa opuesta” (Omissis); resuelto el punto previo la Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Después de haber estudiado y analizado detenidamente, todo el elenco probatorio promovido por las partes, este Tribunal llega a la ineludible conclusión de que debe declarar con lugar, la demanda pues la parte Actora probó sus pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, caso contrario al de la parte accionada que no logro probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Razón por la cual este Tribunal tiene que declarar con lugar la demanda.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:
“La parte accionada promovió los siguientes medios probatorios. En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de autos, lo cual desecha este Tribunal, pues la invocación o reproducción del mérito de los autos no constituye un medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide...
…Igualmente, promueve documentales constitutivos a los folio 62 al 93, los cuales fueron debidamente revisados, observándose, que los mismo fueron hechos en el Banco Mercantil de esta ciudad, en la cual cliente No 7119008544010607, perteneciente a la ciudadana Francis Mejías, en diferentes fechas, por diferentes montos y por distintas personas naturales, tal como consta en el cuerpo de dichos depósitos bancarios. Ahora bien, observa el Tribunal, que si bien es cierto, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció como obligación de la parte arrendataria, que debía cancelar los cánones de arrendamiento los días 30 de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 7119008544, no es menos verdadero que la parte accionada no consignó la totalidad de los depósitos bancarios correspondientes a los meses demandados, siendo estos: Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 y de estos meses el único depósito bancario que aparece es el del mes de julio de 2007, hecho el día 10-07-07, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), según consta de depósito bancario No. 000000486505923, de modo pues, que al no haber consignado el resto de los depósitos bancarios, la parte accionada se encuentra en mora en el pago del canon de arrendamiento de los mese de agosto, septiembre y octubre de 2007, por tales razones, este Tribunal desestima los depósitos bancarios. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo; promueve Inspección Judicial, observa esta Tribunal, que la referida probanza trata de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto, que la misma no fue promovida ni evacuada en la etapa probatoria de la presente causa. Además, que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil. Por tanto, este Tribunal desestima el referido medio de prueba. Y ASI DECIDE.
De igual manera, promueve la prueba de informes. Al revisar todo el contenido textual del resultado de la referida probanza, se percata el Tribunal, que la información obtenida, aparece un número de cuenta de ahorros 711900854-4, pero no aparece el nombre del titular de dicha cuenta, como tampoco aparece que en dicha información, la parte accionada haya hecho depósitos bancarios a favor de la arrendadora. Por lo que este Tribunal desestima, la prueba de informes en mención. Y, ASI SE DECIDE.
Sí mismo; promueve la página de Internet del Consejo Nacional Electoral, la cual desestima este Tribunal por tratarse de una prueba inconducente, pues lo que quería demostrar, pudo ser probado por otro medio de prueba pertinente. Y, ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de informes, dirigida al Juzgado tercero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y a la Oficina Comercial de la empresa CADAFE, los resultados de dicha probanza no fueron remitidos al tribunal razón por la cual el mismo no puede proferir pronunciamiento alguno. Y, ASI DE DECIDE.
Por su parte; la accionante promovió las siguientes: …Con respecto; a la certificación arrendaticia, este Tribunal constata que en la misma, la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua hace constar que la parte accionada no ha consignado cánones de arrendamiento alguno a favor de la parte actora, quedando con ello demostrado aún más el estado de insolvencia de la misma, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Por consiguiente, este tribunal, aprecia y valora dicha certificación arrendaticia como un documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASI SE DECIDE. ” (Omissis).

Por lo cual del criterio antes citado el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble, distinguido con el N° 73, que forma parte de la manzana 4 del conjunto residencial “LA MULERA”, ubicado en la ciudad de Maracay, sector los SAMANES, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE; Con Calle uno del conjunto; SUR: Con parte del terreno que le perteneció a la sucesión de Juan Gómez Nuñez; ESTE: Con el lote N° 72; OESTE: Con el N° 74, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se establece.

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2009, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.258, y de este domicilio, contra la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509 y de este domicilio, por desalojo del inmueble, distinguido con el N° 73, que forma parte de la manzana 4 del conjunto residencial “LA MULERA”, ubicado en la ciudad de Maracay, sector los SAMANES, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE; Con Calle uno del conjunto; SUR: Con parte del terreno que le perteneció a la sucesión de Juan Gómez Nuñez; ESTE: Con el lote N° 72; OESTE: Con el N° 74. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de noviembre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Acc.,

LMGM/joel












BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Se hace saber

A la ciudadana CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.258, y/o a su apoderado judicial abogado PEDRO JOSE BRICEÑO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.008, que este Tribunal ordenó su notificación, con motivo de la decisión dictada en esta misma fecha, relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha “27 de enero de 2009”, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ







LMGM/joel
Exp.47751-09