REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de noviembre de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47.372-08
DEMANDANTE: PEDRO DEL MEDICO PERMATTEL, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEL, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEL y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.884.860, 5.415.701, 5.968.712 y 6.965.912 respectivamente.
APODERADO: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ROMINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 95, tomo 463 AQTO, en fecha 29 de julio de 1999.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “24 de octubre de 2008” , el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PERMATTEL, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEL, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEL y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.884.860, 5.415.701, 5.968.712 y 6.965.912 respectivamente, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS ROMINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 95, tomo 463 AQTO, en fecha 29 de julio de 1999. Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la demanda. En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de autos, desiste del procedimiento, mas no de la acción.
En consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados previa su certificación en autos. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez
EL SECRETARIO ACC.,

Abog. PEDRO CASTILLO.

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LMGM/brigida