REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 48049

PRESUNTA AGRAVIADA: DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.390
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-6.074.661

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “19 de noviembre de 2009”, el ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.390, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.444, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.074.661. De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

“…Que interpone la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la conducta amenazante inminente de violación por PERTURBACION, consagrado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, por parte del agraviante ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, ..(..).. con domicilio procesal en el Sector la Florida, Carretera Principal, casa s/n, antes de llegar al CDI, Municipio Tovar, Estado Aragua, igualmente solicito medida cautelar de acuerdo a lo establecido artículo 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “por peligro y amenaza inminente de violación y extinción del producto agroalimentario y la protección del interés general de la actividad agraria encontrándose en estos momentos en amenaza de perdida de producción de 500 matas de duraznos a favor de mi representado ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 2, 5 y 6 numerales 1, 3, 4 artículos 7, 10, 13, 14, 16, 17, 18 y 222 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 numerales 1 literal a, b, c, d, e, f, g, i artículos 3, 7, 8, 11, 12, 13, 15 y 17 numerales 1, 2, 4 y Parágrafo Primero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 19, 26, 27, 47, 54, 55, 82, 87, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material de la solicitante, en su contenido intrínseco denuncia actos que se relacionan con la explotación agrícola y desarrollo agroalimentario
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Motivo por el cual éste Tribunal, previa revisión de las actas procesales, considera oportuno revisar la competencia objetiva por razón de la materia.
El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este adminiculada con la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “..La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el limite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tiene carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos.
Por otro lado, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé:
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Para reforzar lo antes expuestos, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
“….esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan. Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atribuidos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo en atención al debido proceso, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedí mentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y así será expuesto en la dispositiva. Así se decide y declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.390. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de noviembre de 2009
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libro el oficio N° 1560-1655.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LMGM/sv.
Exp. N° 48049