REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47924-09

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el N° 117, Tomo 16-B.Pro, posteriormente modificados sus estatutos, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre del año 2005, donde quedó inscrita bajo el N° 12, Tomo 1171-A.
APODERADOS DE Abogada YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión del
LA DEMANDANTE: Abogado 67.514.
DEMANDADO: HECTOR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.
TERCERO: CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.084.348, representada por sus apoderados judiciales abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ VALLE FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.114 y 61.148, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y MODIFICADA LA SENTENCIA.

En fecha “19 de octubre de 2009”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tercero interviniente ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.084.348, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “16 de septiembre de 2009”; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “16 de septiembre de 2009”, dicto decisión pronunciándose sobre la intervención del Tercero, donde dejo sentado lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición de tercero planteada, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

De la norma que fue transcrita establece la posibilidad de que, por vía de tercería, se formule oposición a la ejecución de cualquier sentencia, para lo cual se requiere la presentación o, en su defecto, caución suficiente, y a juicio del Tribunal como garantía de los eventuales daños y perjuicios que tal suspensión podría causar al ejecutante.
La tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución de una caución a favor del tercero, por lo que debe existir un medio legal compatible con los principios de celeridad y economía procesal y que no cercene los derechos de las partes, para efectuar la corrección del vicio procesal, es viable cualquier medio jurídico que encuadre dentro del marco legal.
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la tercería interpuesta, aprecia de una revisión exhaustiva de las actas, cursa contratación locativa privada, otorgado en fecha, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Uno (2001), objeto de la acción incoada, que riela a los folios 37 y 39, en la que vislumbra, que solo esta suscrito por las partes involucradas en el presente proceso que son CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A., representada en este acto por la ciudadana INMACULADA RODRIGUEZ y el ciudadano HECTOR E. AZUAJE, en calidad de arrendatario del inmueble identificado en autos.
Ahora, bien cabe resaltar que cuando la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, a través de sus apoderados judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ DEL VALLE FARIAS, efectuaron su oposición como tercero no consignaron un documento fehaciente que le acreditan plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, esto quiere decir, que el documento mediante el cual hacen valer su pretensión, no cumple con lo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tiene que ser un instrumento debidamente autenticado, en el caso de la acción de Desalojo aquí interpuesta, de lo cual de autos no se evidencia la existencia de este instrumento, por lo que es forzoso decidir que la acción de Tercería, NO DEBE PROPERAR, Todo en virtud, que no reúne los extremos contemplados en el dispositivo 376 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido”. (Omisis).

Contra esta decisión se alzó la tercero interviniente, cuando en fecha “18 de septiembre de 2009”, interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante la interveción como tercero de la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, declaró sin lugar la incidencia por oposición de tercería. Para determinar si esa decisión estuvo ajustada a derecho se hace necesario precisar lo siguiente:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”, y que además se funde en un título fehaciente, quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
De lo anterior se evidencia que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, esta Juzgadora no comparte el criterio plasmado por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en su decisión de tercería, ya que en el caso de autos hay que entrar hacer un análisis de apreciación de la demanda de tercería fundada en el Artículo 370, ordinal 1° del precitado código, de la siguiente manera: Que el primer supuesto de la norma antes mencionada se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, siempre que cumpla con los demás presupuestos legales, examinando el segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora, que de una manera clara demandó a todas las partes contendientes del juicio principal, pero cuando se pasa a examinar el tercer supuesto que se refiere a que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados esta no consignó ni mencionó el instrumento fundamental necesario para sustentar su pretensión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haber consignado la parte interviniente en tercería junto con su libelo de demanda los instrumentos necesarios para determinar que tiene derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la tercero interviniente es improcedente, y de manera subsiguiente es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por los abogados, NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ VALLE FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.114 y 61.148, apoderados judiciales de la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, antes identificada. Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la oposición de la tercería interpuesta, en los términos siguientes; Se Declara: INADMISBLE, la demanda de tercería interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA contra los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SATILLI, C.A. (parte actora) y el ciudadano HECTOR AZUAJE (parte demanda) en el juicio de DESALOJO. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de octubre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. PEDRO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL Secretario Acc.,











LMGM/joel