REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47126-08
DEMANDANTE: ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.011.095 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, CAROLINA DA COSTA DE ASCENCAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.362.-
DEMANDADOS: GIOVANNA BEATRIZ, GABRIEL TOLMINO Y ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARRUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.533.904, V-17.367.911 y V-14.319.856, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “15 de julio de 2008”, el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.095, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, CAROLINA DA COSTA DE ASCENCAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.362, interpuso demanda de FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos GIOVANNA BEATRIZ, GABRIEL TOLMINO Y ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARRUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.533.904, V-17.367.911 y V-14.319.856, respectivamente. Por auto de fecha “17 de julio de 2008” se le dio entrada y en fecha 30 de julio de 2008 fue admitida.
De la revisión de la presente demanda, este Tribunal observa: Que la última actuación procesal ocurrió en fecha 11 de agosto de 2008, y que desde entonces no hubo impulso por parte del solicitante.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de agosto de 2008”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces Un (01) año, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por FRAUDE PROCESAL fue instaurado por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.095, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, CAROLINA DA COSTA DE ASCENCAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.362.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 30 de noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACC,

LMGM/ft.-
Exp. Nº 47126-08.-