REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45959-07
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL WORLD HOLDING &CONSULTING VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 62, tomo 607-A Qto.-
APODERADO: DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67511.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO WALID C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 1999, bajo el Nº 13, tomo 09-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “19 de marzo de 2007” la abogado en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67511, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 62, tomo 607-A Qto, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra la Sociedad Mercantil GRUPO WALID C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 1999, bajo el Nº 13, tomo 09-A. En fecha “23 de marzo de 2007” se admitió la demanda y se anotó en el libro respectivo.
En fecha “29 de octubre de 2009” comparece la abogada en ejercicio DAIDY R. MARCANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., consignó diligencia en la cual desiste de procedimiento y pide le sean devueltos los originales de los cheque que se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal; en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Se ordena la devolución de los cheques solicitados. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario Acc,
Abog. Pedro Castillo.-
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 45959.-
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