REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47248
DEMANDANTE: APOLONIA DE LA COROM LAYA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.228.198.-
APODERADOS: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI y CARLOS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 85.162 Y 122.347.
DEMANDADO: ALBA MARINA MUÑOZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.670.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “17 de septiembre de 2008” los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI y CARLOS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 85.162 Y 122.347, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana APOLONIA DE LA COROM LAYA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.198, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana ALBA MARINA MUÑOZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.670.895. En fecha “29 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana ALBA MARINA MUÑOZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.670.895, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.670.895, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana APOLONIA DE LA COROM LAYA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.228.198; consignaron diligencia mediante la cual celebran convenimiento en la demanda, y solicitan la homologación y se archive el expediente, por lo que al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

El Secretario Acc,
Abg. Pedro Castillo.
LMGM/gem.-