REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47769-09
SOLICITANTE: REBECA KAREN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.262.670, asistida por los abogado en ejercicio ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO Y DAPHNE RUZ DE ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6241 Y 8118.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “02 de baril de 2009”, la ciudadana REBECA KAREN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 5.262.670, asistida por los abogado en ejercicio ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO Y DAPHNE RUZ DE ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6241 Y 8118, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO.
Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse el acta de Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 004, Tomo Unico del año 1969, se incurrió en error al asentar en la referida partida su primer apellido como “KAREM”, siendo lo correcto “KAREN”, y de la misma forma se incurrió en asentar en forma errónea los apellidos de los padres, identificándolos como “MOISES KAREM Y SARA MAYA DE KAREM” siendo lo correcto “MOISES KAREN Y SARA MAYA DE KAREN”.-
Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de la Partida de Matrimonio; Certificado de Nacimiento; Oficio expedido por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería mediante la cual consta que se le expidió cédula de identidad venezolana.
En fecha 14 de abril de 2009 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, a los fines de dictar sentencia. En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar su primer apellido ya que el correcto es “KAREN”, y de la misma forma se incurrió en error al asentar los apellidos de de los padres, siendo lo correcto “MOISES KAREN Y SARA MAYA DE KAREN”, y para ello lleva a la convicción del Juez el Certificado de Nacimiento; el oficio librado por la dirección Nacional de Identificación y extranjería, la copia de su cedula de identidad, donde aparece identificada como “KAREN”, copia del pasaporte Nº 83 C.V. dado por la República de Panamá, en Caracas, Venezuela a MOISES KAREN RUBI, padre de la solicitante, el acta de Defunción del Padre de la solicitante, declaración sucesoral presentada por SARA MAYA DE KAREN, madre de la solicitante. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de matrimonio, asentada bajo el N°004, en los libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que riela al folio seis del expediente, se lee textualmente lo siguiente: “...matrimonio que tienen convenido contraer los ciudadanos GUILLERMO JOSE LOPEZ ARMAS Y REBECA KAREM MAYA.- …..omissis……hija de Moisés Karem, comerciante y de Sara Maya de Karem, del hogar. …. Omissis…..acepta usted por esposa a? REBECA KAREM MAYA…. Omissis….. “ Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el apellido paterno de la solicitante, el de su padre propiamente dicho y el apellido de casada de su madre, pues tal como se desprende del certificado de nacimiento se desprende que es “KAREN” y no “KAREM”. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de MATRIMONIO por lo que es procedente la rectificación de Partida, y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 004, Tomo Unico del año 1969, en el sentido siguiente: donde dice “...matrimonio que tienen convenido contraer los ciudadanos GUILLERMO JOSE LOPEZ ARMAS Y REBECA KAREM MAYA….” debe decir “...matrimonio que tienen convenido contraer los ciudadanos GUILLERMO JOSE LOPEZ ARMAS Y REBECA KAREN MAYA….”; igualmente donde dice “……hija de Moisés Karem, comerciante y de Sara Maya de Karem, del hogar.…” debe decir “……hija de Moisés Karen, comerciante y de Sara Maya de Karen, del hogar.…”; e igualmente donde dice ”…..acepta usted por esposa a? REBECA KAREM MAYA…. “ debe decir ”…..acepta usted por esposa a? REBECA KAREN MAYA…. “.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Luz Maria García Martínez.
El Secretario Acc,
Abg. Pedro Castillo.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
El Secretario Acc,
LMGM/gem.- Exp. Nº. 47769-09
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