REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47781-09
DEMANDANTE: ANTONIO ALBERTO AGUIAR DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.688.035.-
APODERADO: LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.978.-
DEMANDADO: BELKIS MARITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.566.020.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “13 de abril de 2009” el abogado LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.978, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALBERTO AGUIAR DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.688.035, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana BELKIS MARITZA PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.020. En fecha “14 de abril de 2009” se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo.
En fecha “29 de octubre de 2009”, comparece el ciudadano ANTONIO ALBERTO AGUIAR DA SILVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA MANUITT TINEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.628, consignó diligencia en la cual desiste de procedimiento y pide le sean devueltos el original del poder, que riela a los folios 3 y 4; en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Se ordena la devolución del poder que riela a los autos. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario Acc,

Abog. Pedro Castillo.-




LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47781.-