REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de noviembre de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45872-07

SOLICITANTE: ALEXANDER GERMAN AVILA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.101, de este domicilio.-
APODERADO: MIGUEL SANTIAGO DUARTE, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.066 y de este domicilio.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Sin Lugar la Solicitud

En fecha “13 de febrero de 2007”, el Abogado MIGUEL SANTIAGO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER GERMAN AVILA CUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 4.388.101, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representado. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega:
Que Consta de la certificación de datos emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que la cédula de identidad N° 4.388.101, corresponde a su representado; Que el acta de nacimiento de su representado ha sido objeto de graves errores de tipo material, determinados así: Cuando la madre Luisa Mercedes Cuello inscribe en el registro a su hijo, ALEXANDER GERMAN, lo insertan como ATANASIO GERMAN, b) cuando su padre , SIMEON AVILA, reconoce a su hijo por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zamora DEL Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 1966, lo inscribe como ANASTASIO GERMAN hijo de SIMEN AVILA y no como su hijo ALEXANDER GERMAN hijo de SIMEON AVILA, c) en la copia certificada que acompaña, expresa que por documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1977, quedó rectificada la Partida de Nacimiento y el Acta de reconocimiento donde aparecen los errados nombres de ATANASIO GERMAN en la primera y ANASTASIO GERMAN en la segunda, por el nombre corregido GERMAN ALEXANDER, en donde n esta última parte coinciden los dos primeros nombres de su representado, sólo que están inscrito inversos, EGERMAN ALEXANDER y no como realmente es su nombre ALEXANDER GERMAN; que se está en presencia de errores materiales cometidos en el acta N° 910, de fecha 27 de noviembre de 1953 inserta en el registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, fundamentó la solicitó en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “13 de febrero de 2007”, el Tribunal, le dio entrada y curso de Ley a la solicitud, bajo el N° 45872-07. En fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Aragua.- En diligencia de fecha “09 de marzo de 2007”, el alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada en fecha 08 de marzo de 2007 por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.- Por auto de efcah 16 de marzo de 2007, el Tribunal le requirió al solicitante consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua, fe de bautismo y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SIMEON AVILA CORRALES.- En diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora, consignó copia certificada del expediente 1606 del año 76, contentivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 1977. Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, con sede en Caracas, a fin de que informara los datos filiatorios del ciudadano SIMEON AVILA CORRALES y oficiar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 18 de octubre de 1966, bajo el N° 204, Tomo 251 y Vto., por el cual quedó reconocido el ciudadano ANASTASIO GERMAN.- En diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber recibido los oficios Nros. 1560-589 y 1560-590.- En escrito de fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado del solicitante, manifestó que los documentos requeridos por la Fiscal XIII del ministerio Público no son propios de este procedimiento.- Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, la Juez provisoria de este Juzgado, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de dictar sentencia, ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, al Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua y al registro Principal del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado del solicitante consignó oficio emitido por la ONIDEX de fecha 24 de octubre de 2008, y solicita se oficie nuevamente a la ONIDEX.- Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, ordenó oficiar nuevamente a la ONIDEX. En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el apoderado del solicitante solicitó se oficiar nuevamente al registro Principal del Estado Aragua.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se designó correo especial al abogado MIGUEL DUARTE a fin de que retire del Registro Principal del estado Aragua la copia certificada que le fue solicitada, y en fecha 01 de diciembre de 2008, se dictó auto complementario.- En diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el apoderado actor consignó las resultas de l oficio N° 1560-426, de fecha 22 de mayo de 2008.- Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal visto el pedimento efectuado por la Abogada MORELIA ZALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, requirió al solicitante consignar la fe de bautismo.- En diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado de la parte solicitante manifestó al Tribunal que no consigna la fe de bautismo por cuanto la familia de su representado no es católica.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento del ciudadano ALEXANDER GERMAN AVILA CUELLO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 910, de fecha 27 de noviembre de 1953, y en el sentido de que se ordene la rectificación de los siguientes errores materiales: 1°) Cuando la madre Luisa Mercedes Cuello inscribe en el registro a su hijo, ALEXANDER GERMAN, lo insertan como ATANASIO GERMAN, b) cuando su padre , SIMEON AVILA, reconoce a su hijo por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zamora DEL Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 1966, lo inscribe como ANASTASIO GERMAN hijo de SIMEN AVILA y no como su hijo ALEXANDER GERMAN hijo de SIMEON AVILA, c) en la copia certificada que acompaña, expresa que por documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1977, quedó rectificada la Partida de Nacimiento y el Acta de reconocimiento donde aparecen los errados nombres de ATANASIO GERMAN en la primera y ANASTASIO GERMAN en la segunda, por el nombre corregido GERMAN ALEXANDER, en donde n esta última parte coinciden los dos primeros nombres de su representado, sólo que están inscrito inversos, EGERMAN ALEXANDER y no como realmente es su nombre ALEXANDER GERMAN.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia: 1°) Que al folio7 del expediente, consta diligencia de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, en la cual indicó al Tribunal le exigiera a la solicitante suministrar los datos concernientes al centro hospitalario de salud donde tuvo lugar su nacimiento, a los fines de verificar su fecha nacimiento, y que una vez valorados los mismos, se declare Parcialmente Con Lugar la solicitud, y que en cuanto a la rectificación del nombre de la misma se declare Sin Lugar, por las razones esgrimidas en su diligencia.- 2°) Que en escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, presentado por apoderada judicial de la solicitante, manifestó que la ciudadana Graciela Herrera es una señora de 68 años de edad, que no fue presentada por su madre sino por una amiga de ésta como era permitido y costumbre de la época, lo que pudo haber originado el error en el nombre, que su condición humilde de su madre y la falta de centros asistenciales de la época ocasionó que la misma pariera en su propia casa, con la asistencia que como es de suponerse dada la fecha en que se produjo el nacimiento, la cual ya debe haber fallecido y alega su representada que desconoce su paradero, con lo cual se le hace traerla a testificar sobre este hecho, y que para la época en que tramitó su cédula de identidad no era requisito indispensable para tramitar su cédula de identidad …(omissis).- 3°) Que en el lapso probatorio promovió prueba documental consistente de Comprobante de Opción al certificado de Educación Primaria en estudios libres de Escolaridad emitido por el Ministerio de Educación . Coordinación de Control de Evaluación ORE-CENTRAL, en fecha 14 de Julio de 1975 y constancia de estudio otorgado por el Instituto Sucre de esta ciudad de Maracay, en fecha 13 de octubre de 1977, y promovió pruebas de testigos los cuales no fueron evacuados en la oportunidad de Ley.-
Ahora bien, la solicitante realizó la solicitud e conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y se tramitó la misma conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte solicitante no consignó prueba alguna que demuestre que nació en fecha 04 de diciembre de 1938, ni tampoco evacuó la prueba de testigo tendiente a demostrar que al asentar su partida de nacimiento se incurrió en los errores materiales señalados en la solicitud; por lo que al quedar demostrado que el presente caso no se incurrió en ningún error material de los que están establecidos en el anterior artículo y que pueden ser motivo para pretender realizar la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante en cuestión; sino mas bien estamos ante una pretensión personal de cambio de identificación, la cual no tiene basamento jurídico. Por los anteriores razonamientos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.- Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana GRACIELA HERRERA y la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura Municipio Mariño del Estado Aragua, según acta Nº 276, de fecha 04 de noviembre de 1938.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, martes, 27 de mayo de dos mil ocho.- Años 198° y 138°.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
Abog. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m).-
La Secretaria,

GMAD/cristina