REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de noviembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47911-09
DEMANDANTE: OSCAR BERMUDEZ LIRA, EVELYN BERMUDEZ ECHEVERRIA Y CAROLYN BERMUDEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.181.839, 14.532.264 Y 16.863.877.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.830 y 63.789
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL DE ARMAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.036.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “02 de octubre de 2009” los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.830 y 63.789, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR BERMUDEZ LIRA, EVELYN BERMUDEZ ECHEVERRIA Y CAROLYN BERMUDEZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.181.839, 14.532.264 Y 16.863.877, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DE ARMAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.036. En fecha “05 de octubre de 2009” se admitió la demanda y se anotó en el libro respectivo.
En fecha “02 de noviembre de 2009” el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual desiste de procedimiento y pide le sean devueltos los documentos originales consignados junto con la demanda; en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Se ordena la devolución de los originales que riela a los autos. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. El Secretario Acc,
Abog. Pedro Castillo.
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47911.-
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