REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 47364-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NOTTARO y ALDANA BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de diciembre de 2003,. Bajo el N° 56, Tomo 54-A.-
APODERADA: ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.871.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 73-A.-
APODERADOS: IVAN MEDINA, ROSALINO MEDINA BRAVO, INIRIDA VILORIA, LEONARDO DIAZ, JUAN CARLOS RAMIREZ y MARIA ELENA SEMIDEY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.647, 9.987, 61.852, 73.799, 113.273, 125.926 y 135.722, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDA
DECISIÓN: SIN LUGAR.-
-I-
Se inicia la presente incidencia cuando en fecha 10 de noviembre de 2008, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 0-4, lote O de la Urbanización San Jacinto, Avenida Quinta Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (1.4561,10Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con la avenida Quinta; SUR: Con las parcelas O-18 y O-19; ESTE: Con la parcela O-5; y OESTE: Con la parcela O-3.
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte demandada se da por citada en la causa. (Folio 126, pieza principal).
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARIA ELENA SEMIDEY, consigno escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 57, cuaderno de medidas).
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2009, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia. (Folio N° 62, cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 63, cuaderno de medidas).
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2009, la apoderada accionada, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios del 64 al 67, cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio N° 141, cuaderno de medidas).
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a decidir la misma de la siguiente manera.
-II-
Aduce la parte accionada en su escrito de oposición lo siguiente: … Es el caso, ciudadano Juez, que la representación judicial del demandante sostiene que de forma insistente y reiterada, solicito conjuntamente con la demanda y su reforma, la medida cautelar que en el presente proceso le fue acordada mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2008, luego de considerar como enorme retraso, el que para fecha 28 de octubre de 2008, no le hubiesen emitido pronunciamiento alguno sobre la medida, a pesar que reconoce que fue el 16 de septiembre de 2008, cuando se produjo el avocamiento; ya que se alegaba que se estaría: ACREDITANDO AMPLIAMENTE INDICIOS GRAVES ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS PARA TAL PROVIDENCIA CAUTELAR, pero que el Juez de la causa, no reconoció y no emitía pronunciamiento alguno, lo cual produjo su recusación. Así mismo, la parte demandante justifica, la existencia de los requisitos de Ley para que se decrete la medida cautelar, sobre hechos que a su entender, constituyen actos de insolvencia, tales como: 1.- Autenticación de opción a compra-venta de fecha 08 de septiembre de 2008 entre inversiones INDEINCA y ANDRES DANIEL CAMOUS MATA, CLAUSULA DE VENTA EXCLUSIVA A COORPORACIÓPN MÓNACO C.A., empresa aún no registrada para el momento de la autenticación. 2.- El Registro Mercantil de Corporación Mónaco C.A de fecha 17 de octubre de 2008, en el que se tiene como accionistas, a los dos accionistas de Grupo Mónaco, y que en el se evidencia además que tiene el mismo domicilio principal, según el demandante.3.-Autenticación de fecha 3 de noviembre de 2008, de la venta que se indicara en el numeral primero, realizada a la empresa COORPORACIÓN MÓNACO C.A., deja registrada, los términos de la opción de compra-venta, representada por los accionistas de la empresa demandada. Así pues, ciudadano Juez, para el entender del demandante, tales hechos, constituyen una insolvencia de la demandada, que estaría vendiendo sus bienes fraudulentamente, a otra empresa, COORPORACIÓN MÓNACO C.A, con el fin de evadir las responsabilidad contractual, que supuestamente tendría mi representada, frente al demandante…(…)…igualmente es falso, que GRUPO MONACO C.A, y COORPORACIÓN MONACO C.A., tengan el mismo domicilio principal, puesto que de los propios Registros Mercantiles de ambas sociedades comerciales promovidas por el demandante, se desprende, que en el Registro Mercantil de Sociedad Mercantil COORPORACIÓN MÓNACO C.A, promovido marcado “B”” por el propio solicitante, en su cláusula segunda, señala expresamente que el domicilio principal será la Avenida Bolívar Torre Sindoni, Piso 06, Oficina M6-12, Maracay Edo. Aragua; todo lo cual riela al folio veinte (20) de este expediente de medidas; es así que no solo son plenamente distintos, sino que el propio actor: KENNY NOTTARO PEREZ, suficientemente identificado en autos, tiene pleno conocimiento del domicilio principal de mi representada, la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO C.A., puesto que es él quien visó el documento de Registro Mercantil, que promueve marcado “C”, sin embargo, expone ante quien juzga, el argumento de que mi representada, tiene el mismo domicilio principal que la Sociedad COORPORACIÓN MONACO C.A., para justificar una supuesta conducta fraudulenta de mi representada, y justificar una apócrifa insolvencia y fraude, cuando verdaderamente es falso, y el decreto para nada analiza ni valora dicho argumento, para decretar la medida. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretan solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual se debe acompañar un medio de prueba que constituye presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, parece de vital importancia para la procedencia del decreto de la medida, la existencia de un derecho suficientemente acreditado y un riesgo manifiesto que justifica la circunstancia; es decir, se requiere que el decreto de medida cautelar precise los elementos de convicción que tiene el juez para considerar que están producidos, en autos, el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora, mas allá de la enunciación de los poderes del Juez o de los tipos de medidas preventivas que consagran los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…(…)…Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, que de conformidad a las formalidades que exige el Código de Procedimiento Civil vigente, artículo 602 y encontrándose en el tiempo hábil para ello, por lo que formulo OPOSICION al decreto de medida cautelas de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 10 de noviembre de 2008, sobre un inmueble propiedad de mi representada, suficientemente identificado en autos. En este sentido solicito, se declare con lugar la presente oposición formulada, y se ordene el levantamiento de la medida decretada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Procesal Civil Venezolana establece el procedimiento específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Por su parte el artículo 603 estable que: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto, dichas formalidades se encuentran cumplidas por las partes en el lapso procesal establecido tal y como lo establecen las normas ut-supras señaladas.
Ahora bien en virtud de los alegatos formulados por la parte accionada, es menester para quien decide traer a colación, lo elementos mediante los cuales, el Juez debe fundamentar cualquier decreto cautelar estos son los siguientes:
Fumus Boni Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado o la parte que puede verse afectada por la cautelar solicitada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de marras la demandada ataca la falta de motivación o fundamentacion de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 2008, ya que alega que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00106, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejó asentado lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”
Por lo que la procedencia de la medida viene dada por aquellos elementos traídos a los autos por la parte, de manera que hacen presumir el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero en el caso de autos expresamente se manifestó en el decreto de medida lo siguientes: “…la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario…” es decir depende del resultado de la sentencia definitiva, en otras palabras podría resultar perdidosa la parte actora en este supuesto se debe de manera inmediata acordar la suspensión de la medida preventiva decretada, o de suceder todo lo contrato en un eventual fallo la medida serviría para garantizar las resultas del juicio, esto es debido a la naturaleza intrínseca de la medida por su carácter preventivo, ya que el cambio de preventiva a ejecutiva viene dado por la suerte de un hecho futuro e incierto, por lo que una vez analizados todos y cada uno de los elementos y recaudos señalados por la parte actora, esta Juzgadora considera que la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 2008, no debe prosperar. Así se decide y Declara.-
-III-
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida interpuesta por la abogado MARIA ELENA SEMIDEY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.722. SEGUNDO: Se ratifica la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 10 de noviembre de 2008. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No prejuzga éste Tribunal con el fondo del asunto ni con medidas futuras.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 09 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LMGM/sv.
EXP. N° 47364
|