REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-000477.-

PARTE: ACTORA: BILZON JOSE CARRILLO HERRERA Y LUCIANO ARIETA LARA: venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° V- 13.676.151, y V. 22.545.030.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135.-.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/02/2001, bajo el N° 03, Tomo 08-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.647.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“….Mis representados comenzaron a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Empresa CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en las 14/05/2007 (Sr. Bilzon), 02/10/2006 (Sr. Luciano) respectivamente, desempeñando los cargos de ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario de Bsf. 1.500,oo, hasta el día 04/09/2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, ante la falta de pago de los conceptos laborales reclamados, mis poderdantes interpusieron formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16/10/2008, organismo ante el cual planteó su reclamación.
En fecha 27/10/2008, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a la cual compareció como Representante Legal (…) y expuso lo siguiente: “Solicito el diferimiento del presente acto los fines de revisar los cálculos y compararlos con los de la empresa.
En tal sentido, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada, según consta en acta levantada de fecha 27/10/2008, acudo ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el cobro de de mis mandantes y demandara la empresa (…).-

Sr. Bilzon Carrillo: Fecha de ingreso: 14-05-2007; Fecha de egreso: 04-09-2008; Tiempo Efectivo de Servicio: 1 año, 3 meses y 21 días; Sr. Luciano Arieta: Fecha de Ingreso: 02-10-2006; fecha de egreso 04-09-2008; Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 17 días.-

Sr. Bilzon Carrillo:
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días por Bsf. 3.451,05; Indemnización por despido 30 días Bsf. 1.595,70; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 61 días Bsf. 3.050,oo; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 15,24 días Bsf. 762,oo; Utilidades vencidas 2007-2008, 85 días Bsf. 4.250,oo; Utilidades Fraccionadas, 21,99 días Bsf. 1.099,50 para un total demandado de Bsf. 16.601,80, menos la cantidad de Bsf. 11.200,oo, por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales da una deuda demandad de Bsf. 5.401,80.-

Sr. Luciano Arieta:
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días por Bsf. 5.685,03; Indemnización por despido 60 días Bsf. 3.191,40; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 61 días Bsf. 3.050,oo; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 55,88 días Bsf. 2.794,oo; Utilidades vencidas 2007-2008, 85 días Bsf. 4.250,oo; Utilidades Fraccionadas, 80,63 días Bsf. 4.031,50, para un total de Bsf. 25.395,48, menos la cantidad de Bsf. 13.900,oo por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales por lo que la cantidad a reclamar es de Bsf. 11.495,48.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

CONTESTACIÓN: “Sr. BILZON CARRILLO”:
(…) Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 3.451,05 por concepto de Antigüedad, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una e las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, al trabajador se le haya despedido injustificadamente, ya que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en virtud de lo cual negamos que le corresponda indemnización alguna derivada del supuesto y negado despido indirecto, (…), a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 1.595,70 por concepto de Indemnización por despido injustificado, en virtud de que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en consecuencia, nole corresponde el pago de ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 2.393,55; por concepto de Pago sustitutiva de preaviso, en virtud de que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en consecuencia, no le corresponde el pago de ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 3.050,oo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 762,oo por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 4.250,oo; por concepto de Utilidades vencidas 2007-2008, en virtud de la inexactitud e improcedencia de la supuesta cantidad de días reclamados los cuales no se corresponden con los días, legales correspondientes, y a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 1.099,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 16.601,80,, por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo, negamos rechazamos y contradecimos que a la parte actora s ele adeude una diferencia por concepto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 5.401,80. En este sentido, (…), y a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-

CONTESTACIÓN: “Sr. LUCIANO ARIETA LARA”:
(…) Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 5.685,03 por concepto de Antigüedad, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una e las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, al trabajador se le haya despedido injustificadamente, ya que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en virtud de lo cual negamos que le corresponda indemnización alguna derivada del supuesto y negado despido indirecto, (…), a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 3.191,40 por concepto de Indemnización por despido injustificado, en virtud de que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en consecuencia, no le corresponde el pago de ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 2.393,55; por concepto de Pago sustitutiva de preaviso, en virtud de que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en consecuencia, no le corresponde el pago de ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 3.050,oo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 2.794,oo por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 4.250,oo; por concepto de Utilidades vencidas 2007-2008, en virtud de la inexactitud e improcedencia de la supuesta cantidad de días reclamados los cuales no se corresponden con los días, legales correspondientes, y a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 4.031,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral. (…), se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que, a la parte actora le corresponda Bsf. 25.395,48, por concepto de Prestaciones Sociales, así mismo, negamos rechazamos y contradecimos que a la parte actora s ele adeude una diferencia por concepto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 11.495,28. En este sentido, (…), y a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
BILZON CARRILLO

Promovió marcado “B”, recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04/09/2008; marcado “C”, recibo de pago de complemento de liquidación; marcado “D”, recibo de pago de útiles escolares; Marcado “F”, acuse de recibo de fecha 27/05/2008; marcada “G”, Liquidación de vacaciones 2007; marcada “H”, recibo de utilidades de fecha 31/12/2007; marcado “I”, comprobante de pago por concepto pago de Bono Único de fecha 31/07/2007, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, autorización de la ciudadana NAILIBE RODRIGUEZ y copia de la Cédula de Identidad de la misma, y por tratarse de tercera persona en a presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
LUCIANO ARIETA LARA

Promovió marcado “B1”, recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04/09/2008; marcado “C1”, recibo de pago de complemento de liquidación; marcado “D1” acuse de recibo de fecha 23/05/2008; marcada “E1”, Liquidación de vacaciones 2007; marcada “F1”, recibo de utilidades de fecha 31/12/2007; y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “Z”, Acta de terminación de obra de fecha de aprobación 20/11/2006, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTBLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió constante de 33 folios útiles, en copia certificadas de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo que comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Empresa CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en 14/05/2007 (Sr. Bilzon) y 02/10/2006 (Sr. Luciano) respectivamente, desempeñando los cargos de ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario de Bsf. 1.500,oo, hasta el día 04/09/2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo de manera categórica que, a los le correspondan cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados, en virtud de que este concepto fuera debidamente cancelado al momento de la finalización de la relación laboral, y se le cancelaron, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación sostenida y su culminación.-

Asimismo, se observa que negó, rechazó y contradijo de manera categórica que, a los accionantes se le hayan despedidos injustificadamente, por cuanto la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, y en virtud de esto negó que le correspondan indemnización alguna derivada del supuesto y negado despido indirecto, además señalaron que a los demandantes se le cancelaron, al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en los siguientes artículos lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (Resaltado del Tribunal).-

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. (…).-

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en auto, determina esta Juzgadora que le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente celebró con los demandantes contratos para una obra determinada como fue señalado en su escrito de contestación, así como el cumplimiento total de las prestaciones sociales correspondiente a los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, es evidente que los accionantes, fueron contratados por la demandada sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. Es decir, no existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado para una obra determinada, con los demandantes, o que indiquen a este Juzgado las atribuciones, facultades a ejecutar, conforme a lo previsto en el artículo 75 ejusdem.-

Ahora bien, al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado siempre y cuando se cumplan con las disposiciones establecida en los artículos 73 y 75 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, y sus requisitos, por lo que se constata que la parte demandada no trajo a los autos la prueba fehaciente que demostrara tal hecho, que no es otra cosa que la existencia de documentos contractuales suscritos para una obra determinada firmados por las partes.-

De manera que, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, requisito exigido en la norma contenida en el artículo ya mencionado 75 ejusdem, es decir, por medio de un contrato, por tal razón esta sentenciadora concluye que la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, por lo que establece esta sentenciadora que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por no existir contrato alguno que exprese la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, por tal razón, determina esta Juzgadora que el Sr. Bilzon Carrillo, ingreso el 14-05-2007, y egreso el 04-09-2008, y su tiempo efectivo de Servicio de de un 1 año, 3 meses y 21 días; y el Sr. Luciano Arieta, Ingreso el 02-10-2006, y egreso 04-09-2008; y su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año, 11 meses y 17 días.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora analizará si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no, por lo que se observa los demandantes reclamaron lo siguiente: El Sr. Bilzon Carrillo: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días por Bsf. 3.451,05; Indemnización por despido 30 días Bsf. 1.595,70; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 61 días Bsf. 3.050,oo; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 15,24 días Bsf. 762,oo; Utilidades vencidas 2007-2008, 85 días Bsf. 4.250,oo; Utilidades Fraccionadas, 21,99 días Bsf. 1.099,50 para un total demandado de Bsf. 16.601,80, menos la cantidad de Bsf. 11.200,oo, por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales da una deuda demandad de Bsf. 5.401,80.-

El Sr. Luciano Arieta demandó lo siguiente: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días por Bsf. 5.685,03; Indemnización por despido 60 días Bsf. 3.191,40; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 61 días Bsf. 3.050,oo; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 55,88 días Bsf. 2.794,oo; Utilidades vencidas 2007-2008, 85 días Bsf. 4.250,oo; Utilidades Fraccionadas, 80,63 días Bsf. 4.031,50, para un total de Bsf. 25.395,48, menos la cantidad de Bsf. 13.900,oo por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales por lo que la cantidad a reclamar es de Bsf. 11.495,48.-

Ahora bien, de un análisis realizado a los conceptos demandados, observa esta Juzgadora que lo únicos ajustados a derecho son los siguientes:

El Sr. Bilzon Carrillo: Indemnización por despido 30 días Bsf. 1.595,70; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55, por cuanto la demandada no logró probar sus dichos, es decir, que la relación existente entre ambas partes haya sido para una obra determinada, por lo que se condena a al demandada a cancelar los mismos, conforme a lo previsto en el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado; Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Utilidades vencidas 2007-2008; Utilidades Fraccionadas, se consideran improcedente por cuanto la demandada logró probar que canceló efectivamente los mismos, en su oportunidad correspondiente, por tal razón se consideran no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos y montos reclamados por el Sr. Luciano Arieta, se consideran ajustados a derecho los siguientes: Indemnización por despido 60 días Bsf. 3.191,40; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55; por cuanto la demandada no logró probar sus dichos, es decir, que la relación existente entre ambas partes haya sido para una obra determinada, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, conforme a lo previsto en el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional; Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Utilidades vencidas 2007-2008; Utilidades Fraccionadas, se consideran improcedente por cuanto la demandada logró probar que canceló efectivamente los mismos, en su oportunidad correspondiente, por tal razón se consideran no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas estas razones, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se deja constancia que el presente fallo esta siendo publicado en la presente fecha, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico desde el día 09/11/2009.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BILZON JOSE CARRILLO HERRERA Y LUCIANO ARIETA LARA, contra la demandada CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., y consecuencialmente, se condenan cancelar a los demandantes las cantidades y montos siguientes: 1) Sr. Bilzon Carrillo: Indemnización por despido 30 días Bsf. 1.595,70; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55; 2) Sr. Luciano Arieta, Indemnización por despido 60 días Bsf. 3.191,40; Pago sustitutiva de preaviso 45 días por Bsf. 2.393,55.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 04/09/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 19 de Febrero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO