REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: YUSEPINA SALERMO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.266, y de este domicilio. Apoderado Judicial: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inpreabogado Nro. 72.935.-


PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.630.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.362

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Julio de 2.007, por la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.150.266, asistido por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.630, dándosele entrada y asignándose el numero 12.362.-

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 31 de Julio de 2.007 este Tribunal libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.


En fecha 13 de Febrero de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación y dejó constancia que no fue posible la citación de la parte demandada ciudadano EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA.

En fecha 27 de Febrero de 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2.008 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 16 de Marzo de 2008 compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien retiro carteles para su publicación.

En fecha 08 de Abril de 2.008 compareció ante este Tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.

En fecha 12 de Junio de 2.008 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008 compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien solicitó que se designará defensor ad-litem a la parte demandada.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.008 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802, quien aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008 compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem, abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802, se ordenó su emplazamiento para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación a la defensora de oficio.-

En fecha 25 de Noviembre de 2008 se libró compulsa al defensor Ad-Litem abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.

En fecha 22 de Enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.-

En fecha 09 de Marzo de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 28 de Abril 2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 06 de Mayo de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien expuso que insistía en continuar con el juicio. Se dejó constancia la presencia del defensor ad-litem abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802, quien negó, rechazó y contradijo de la presente demanda, igualmente consignó escrito de contestación de la demandada contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo.-

En fecha 11 de Mayo de 2009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802, quién consignó escrito de promoción de pruebas un (01) folio útil.-
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En fecha 12 de Mayo de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 01 de Junio de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora y el defensor Ad-litem.-

En fecha 09 de Junio de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora y el defensor ad-litem y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de prueba de la parte actora.

En fecha 12 de Junio de 2009 se declaró desierto el acto fijado para la deposiciones de los ciudadanos: i) FELIPE ANTONIO ULLOA y ii) EUDENCIA MARGARITA QUIÑONES YUSTI.

En fecha 17 de Junio de 2009 compareció ante este tribunal la ciudadana YUSEPINA SALERMO GUEVARA, asistida por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito con el inpreabogado Nro. 72.935, quien solicitó nueva oportunidad para la deposiciones de los ciudadanos: i) FELIPE ANTONIO ULLOA y ii) EUDENCIA MARGARITA QUIÑONES YUSTI.

En fecha 18 de Junio de 2009, el tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos i) FELIPE ANTONIO ULLOA MOTA y ii) EUDENCIA MARGARITA QUIÑONES YUSTI.

En fecha 02 de Julio de 2.009 comparecieron los ciudadanos i) FELIPE ANTONIO ULLOA y ii) EUDENCIA MARGARITA QUIÑONES YUSTI, quienes rindieron sus respectivas deposiciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de Julio 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en el auto de Admisión que riela al folio trece (13) al vuelto, se desprende una nota secretarial en la cual se lee lo siguiente:

“…En esta misma fecha 31-07-07 se libraron las compulsas, tanto al demandado como a la Fiscal del Ministerio Público…”

Sin embargo no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya sido debidamente notificado, circunstancia esta que es deber del actor impulsar el proceso, cumplir con las obligaciones que le exige la ley , no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, no pudiendo este juzgador, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.-

Así las cosas se observa que tal notificación no se realizó a pesar de haberse librado en fecha 31 de Julio de 2007, se vulneró en la presente causa el orden público al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público, el estado y capacidad de las personas es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa la violación de los preceptos, tramites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines que el se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es el de la familia.-

Al respecto el articulo 129 del Código de Procedimiento Civil Establece.

“…En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres…”

Ahora bien en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ARTÍCULO 131 “…Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley..”

ARTÍCULO 132”… El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

Dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”


Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”

Por otra parte, pero en sintonía con la importancia de salvaguardar el orden público, cabe destacar Sala Constitucional de fecha 16-09-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.


“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado ya que el Fiscal del Ministerio Público debe intervenir en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.

En tal sentido, una vez detectada dicha falta, quien aquí decide, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambos litigantes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluye que se debe reponer la causa al estado de notificarse al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la demanda; por cuanto, se violentó una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el juez, por cuanto, la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 131 del Código Civil adjetivo no existiendo, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe este Juzgador, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2007, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior quedan nulos todos los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2007 conforme a lo establecido en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
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EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG ANTONIO HERNANDEZ
EXP. Nº 12362.-
RCP/ah/jorge.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.