REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA


PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MARCHETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.318.443.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RICARDO ZAVALA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.596.

PARTE DEMANDADA: FÁTIMA MUSTAFA CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.647.169 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: EGBERTO RIVAS, CARLOS CUBA Y SAIRÍ MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407 y 100.941 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 13.268.
DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 14 de julio de 2.008 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cuba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diez (10) de junio de 2.008, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia declaró resuelto el contrato, y condenó a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Venezuela, distinguido con el N° 44, sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en las mismas condiciones de conservación y uso en que lo recibió, totalmente libre de personas y cosas.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda por DESALOJO y, ordenó emplazar a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 17).

En fecha 03 de abril de 2.008, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal a quo, se dejó constancia que la ciudadana FÁTIMA MUSTAFA CACIQUE, se negó a firmar la boleta de citación respectiva. (Folio 18).
En fecha 08 de abril de 2.008, compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL RICARDO ZAVALA, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
En fecha 15 de abril de 2.008, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada y ordenó a la Secretaria librara boleta de notificación respectiva. (Folio 21)

En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la demandada, donde procedió a fijar la boleta en la santa maría del local, por cuanto no fue atendida por persona alguna. (Folio 23).

En fecha 17 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Cuba Díaz, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 25 al 27).

En fecha 30 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Cuba, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (Folio 31).

En fecha 12 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Ricardo Zavala Escobar, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (Folio 105).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.008, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes. (Folios 112 y 113).

En fecha 10 de junio de 2.008, el a quo dictó sentencia definitiva (Folios 119 al 135).

En fecha 16 de junio de 2.008, el abogado en ejercicio Carlos Cuba apeló de la decisión (Folio 136).

En fecha 25 de junio de 2.008 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2.008 se recibió en este Tribunal el presente expediente.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
• Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003 [su] representada cedió en arrendamiento a tiempo determinado, a la ciudadana FATIMA MUSTAFA CACIQUE, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle Venezuela, distinguido con el N° 44, La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
• Que la demandada convino por escrito con [su] representada en utilizar el inmueble antes mencionado, en un período de tiempo determinado como lo señala el contrato, muy específicamente en una de sus cláusulas: La duración del contrato será por un lapso de un (01) año, tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 04 de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 75, tomo 67.
• Que la ciudadana FATIMA MUSTAFA CACIQUE, no ha cumplido con su obligación de desocupar dicho inmueble, desconociendo [su] representada los motivos que hasta los actuales momentos (18-09-2.007) pueda tener la demandada para retrasar la entrega del inmueble.
• Que pese a las diversas gestiones extrajudiciales que ha realizado [su] representada para que la ciudadana FATIMA MUSTAFA CACIQUE desocupe el inmueble han sido infructuosas, razón por la cual se vio en la necesidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, en vista de que ha violado las cláusulas tercera (3°) y sexta (6°) del mencionado contrato.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.
El abogado Manuel Zavala Escobar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.579; 1.592; 1.194; del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Petitorio.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana JOSEFINA MARCHETA, limitó sus pretensiones en los hechos siguientes:
• En el desalojo del inmueble arrendado.
• En la entrega de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En escrito presentado en fecha 17 de abril de 2.007, el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA MUSTAFA CACIQUE dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de [su] representada, por ser falsa en los hechos e improponible en el derecho, pues según en sus propios dichos la parte actora alega en su demanda hechos tan evidentemente falsos, que su propia irrealidad resulta de la lectura de su propio texto libelar.

3. DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 17 de abril de 2.008 el abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6°) y undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, expuso que:

(…) “La parte actora acumula en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que demanda la Resolución del contrato de arrendamiento; por haber violado supuestamente mi representada las cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento, ejerce igualmente la acción de desalojo, fundamentándose en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Así mismo demanda el cumplimiento por vencimiento del termino contractual, alegando el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensiones éstas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, se excluyen mutuamente” (…).


Con relación a la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:
(…) “de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley que rige la materia inmobiliaria de estricto orden público, la inadmisibilidad de la acción en atención a los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el libelo, puesto que, en el caso de autos, tratándose como se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la acción incoada deviene inadmisible pues no está permitida por la ley, ni encuadra dentro de los supuestos de hechos impuestos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 10 de junio de 2.008 (Folios 119 al 135), en la cual señaló lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: Opone la demandada la cuestión previa sostenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en el hecho que en el presente caso, tratándose como se trata _según la accionada- de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción incoada deviene inadmisible, pues no está permitida por la ley, ni encuadra dentro de los supuestos de hechos impuestos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, establece el citado ordinal: “… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; estima el Tribunal que el fundamento invocado por la demandada para oponer la citada cuestión previa, en nada se relaciona con el contenido de la norma, en efecto, bien ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de vieja data y aún sostenida, que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega tutela jurídica o ciertos intereses, hechos valer en juicio, por eso tanto, tratándose que el desalojo, la resolución de contrato y/o cumplimiento de contrato, según el caso, son acciones tuteladas por nuestra normativa jurídica, la cuestión previa opuesta resulta improcedente, amén, que la calificación jurídica y procedencia de la acción corresponde establecerla el Tribunal en uso de la facultad expresa atribuida a los jueces en atribución del principio iura novit curia, en consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva,, se declara sin lugar. Y así se establece (…) Igualmente, el demandado opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; estima el Tribunal que en el presente caso se debe establecer a qué nos referimos cuando invocamos la acumulación prohibida y contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y sobre este particular la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso mas común sería, por ejemplo, la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide en un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible, porque si se está pidiendo que se cumpla el contrato es porque se está dando por sentado su existencia y validez y si se pide la resolución es porque se considera lo contrario. En el caso que nos ocupa, no estamos frente a una inepta acumulación de pretensiones, que en todo caso puede existir en la subjetividad de la demandada, sino que por el contrario, estamos frente a una calificación jurídica establecida por la propia parte, que el Juez sin atender a ello, está en el deber de aplicar el derecho (…)

IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2.008, consta en diligencia presentada por el abogado CARLOS CUBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2.008 (folio 136), expresando lo siguiente:

“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de junio del (Sic) 2.008por ser contraria a derecho (…)”



V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:
En este orden de ideas, el abogado Manuel Ricardo Zavala Escobar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Marco Antonio Vitoria Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha dos (02) de enero de 2.002. (Folio 111).
2. Copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas ROSANGELICA DEL VALLE y PAOLA JOSEFINA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1.994 y doce (12) de agosto de 1.987 respectivamente. (Folio 110).
3. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Marco Antonio Viloria Rivas y Josefina Marcheta Sframeli, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de julio de 1.986. (Folio 107).
4. Constancia de estudios de la ciudadana Paola Josefina, expedida por la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha seis (6) de diciembre de 2.006. (Folio 106).

Pruebas promovidas por la demandada:
La parte demandada para probar sus alegatos promovió el mérito favorable emergente de los autos, así como también las siguientes documentales:
1. Copia simple del expediente de consignación signado con el N° 144-2007 nomenclatura del Juzgado de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 32 al 102).
2. Original de comprobante de pago del servicio de electricidad (CADAFE).
3. Originales de comprobantes de pago del servicio de agua (HIDROCENTRO).
V
PUNTO PREVIO
Planteados los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los siguientes razonamientos:

Consta en libelo de la demanda reformado (Vto del folio 15), que la parte actora señala expresamente: (…) “razón por la cual me (Sic) visto en la necesidad de demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento en vista de que ha violado las cláusulas 3era y 6ta del contrato de arrendamiento” (…)

Seguidamente en capítulo denominado “del derecho” la actora fundamenta su demanda en los artículos 33, 34, literal “b”, y 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, finalmente en el capítulo denominado “de la competencia”, demanda (…) “el desalojo del inmueble para que en consecuencia cumpla con la entrega de dicho inmueble a mi representada sin plazo alguno, totalmente desocupado” (…).

De lo anterior se evidencia que la parte actora al tratar de establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones de naturaleza completamente diferentes, pues en primer término demanda la resolución de contrato de arrendamiento en vista de la violación de la cláusula tercera y sexta del contrato y en segundo término demanda el desalojo del inmueble sin especificar las motivaciones de hecho que configuran la necesidad de ocupar el inmueble.

Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En este sentido, a juicio de quien decide dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, son contradictorios. En el caso bajo análisis se observa, que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por la violación de las cláusulas tercera y sexta del contrato suscrito por las partes, el efecto de la acción resolutoria consiste en retrotraer la situación jurídica de las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, lo que conlleva a la entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento.

Por otra parte, la actora solicita el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo, pretensión ésta que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conlleva a la concesión de un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble; en efecto, no resulta entonces compatible demandar el desalojo del inmueble y a su vez la resolución contractual por el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.

En virtud del análisis realizado, este Tribunal considera que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los alegatos esgrimidos por las partes y del valor de las pruebas que cursan a los autos. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha diez (10) de junio de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana JOSEFINA MARCHETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° N°V-6.318.443, contra la ciudadana FÁTIMA MUSTAFÁ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.169.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha diez (10) de junio de 2.008, folios 119 al 135, en todas y cada una de sus partes; y asimismo, se anulan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena a la demandante subsanar la cuestión previa antes mencionada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de las partes se hiciere en el tribunal de la causa; en caso de ser subsanada correctamente la cuestión previa antes indicada, la demandada deberá dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ésta; una vez vencido dicho lapso, el juicio seguirá su curso por el procedimiento breve; y si por el contrario la parte actora no subsana, o subsana mal, el mencionado Tribunal deberá declarar la extinción del presente procedimiento. Todo en conformidad con los artículos 354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.268.
RCP/AH/D’Y.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO.