REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI
PARTE QUERELLADA: OSWALDO ENRIQUE SOSA GONZALEZ
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 13967
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de
Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de Interdicto por Despojo , a través del Procedimiento Interdictal incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad Nº 3.291.993, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.162, actuando en su propio nombre y representación, y mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 699 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo , y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de u decreto …”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituido el inmueble que le fue presuntamente despojado por parte del querellante-
Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión el Tribunal le concedió tres (3) días de despacho al querellante, para que consignase los recaudos señalados en su querella interdictal que presuntamente demuestren sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente querella, y trascurrido íntegramente dicho lapso sin que el querellante haya cumplido con lo ordenado, ya que no consta en autos los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
De manera pues que, conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos los medios de pruebas sufrientes encaminados a demostrar los hechos del despojo que adujo. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.291.993, Abogado, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 3.753.314, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. No 13.967
RCP/nury
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 P.m
EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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