REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de noviembre de 2.009
198° y 149
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banesco Banco Universal C.A., mediante la cual desiste del presente procedimiento, y asimismo consigna presunta autorización otorgada por la ciudadana YALITZA LAREZ, en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de Banesco Banco Universal C.A.; este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento veintiséis (126) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.

En virtud de ello, es necesario para este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la apoderada de la demandante; Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

(…) “Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (..) (Subrayado del Tribunal).


De la revisión detallada del instrumento poder que riela a los folios (8 al 15) autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.003, anotado bajo el N° 737, folio 737, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que desiste del procedimiento, no está facultada expresamente por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento no se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y así se declara.

Ahora bien, la abogada Xiomara Guerrero, antes identificada, consignó presunta autorización para desistir del procedimiento judicial, otorgada por la ciudadana YALITZA LAREZ en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de Banesco Banco Universal C.A, en este sentido, resulta necesario para este Juzgado señalar lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil :

(…) “Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. (…) (Subrayado del Tribunal).

(…) Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (…)


En el caso de marras se evidencia que efectivamente la autorización consignada por dicha apoderada, no fue otorgada en forma pública o auténtica, ni tampoco fue otorgada ante el Secretario de este Tribunal, evidenciándose entonces que tal instrumento carece de autenticidad y así se declara.

Asimismo, es necesario advertir que para poder desistir del procedimiento además de los requisitos anteriores, se debe contar igualmente con la autorización de la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de las consideraciones hechas por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento solicitado por la abogada XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.163. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D´Y.-
EXP. Nº: 12.163.