REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado GUSTAVO GARCÍA, inpreabogado número 21.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente cusa, ciudadano BENILDO JOSÉ OSPINO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-1.972.569, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (…)”. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado reiteradamente que:
“(…) A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (…)” Sala de Casación Civil, fecha 30 de Noviembre de 1988, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda presentada en la presente causa, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada manifiestó que:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, por las razones, circunstancias y hechos narrados, de conformidad al articulo [sic] 365 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de instrucciones recibidas de Benildo José Ospino Montesinos, contrademand[a] o reconv[iene] formalmente al ciudadano Rafael Silvestre Flores Castillo, actor de esta causa, de este domicilio, quién también actúa en nombre y representación de sus hermanos Antonio José Flores Castillo y Jesús Alberto Flores Castillo, arriba plenamente identificados y de la misma manera pid[e] a la Autoridad Jurisdiccional que en cumplimiento de los estrictos principios procesales sea declarada sin lugar la oscura y temeraria demanda interpuesta (…) Por último, pid[e] que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar y demás pronunciamientos conforme a lo preceptuado en al ley de la materia, con la imposición de las costas al temerario demandante, así como también signific[a] [sic] al Tribunal de que el valor del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble es de cien mil bolívares fuertes (BSF 100.000,00) y el valor de la casa es cien mil bolívares fuertes (BSF 100.000,00), lo que hace procedente que la estimación e intimación de la contrademanda sea de doscientos mil bolívares fuertes (BSF 200.000,00) (…)”
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda procedió a reconvenir a la parte demandante fundamentándose en el artículo 365 supra trasncrito, no obstante, siendo la reconvención una acción autónoma debe llenar los requisitos de cualquier demanda establecidos en el artículo 340 ejusdem y precisar claramente el objeto y fundamento de su pretensión. En ese sentido, este Tribunal observa que el demandado no precisó que pretende obtener con la interposición de la reconvención, ya que se limitó a transcribir que reconvenía y a estimar dicha reconvención, pero, no especificó qué es lo que pretende que este órgano jurisdiccional le otorgue, o en su defecto, sobre qué pretende que el actor convenga o sea condenado. En consecuencia, dicha insuficiencia presente en el escrito de reconvención, la hace inadmisible, tal y como se dejará expresó en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado GUSTAVO GARCÍA, inpreabogado número 21.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente cusa, ciudadano BENILDO JOSÉ OSPINO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V-1.972.569, contra el ciudadano RAFAEL SILVESTRE FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-2.751.352, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ANTONIO JOSÉ FLORES CASTILLO y JESÚS ALBERTO FLORES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.249.708 y V-2.850.636, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP/13.915
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30pm
El Secretario.
|