REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 02 de noviembre de 2009

199° y 150°


PARTE QUERELLANTE: SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.890.996.
Representada por: Abogados LILIANA SILVESTRI y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.785 y 16.101, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ANTONIO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.740.619.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: 13.962


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA



PUNTO ÚNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN presentada por la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY ya identificada, asistida por los abogados LILIANA SILVESTRI y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.785 y 16.101, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, supra identificado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa(...)”.

En ese sentido, siendo que ésta es una querella interdictal por perturbación, hay que tomar en consideración que el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:

“(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)” (Negrillas Nuestras)

De igual forma el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

Así las cosas, siendo dichos requisitos impretermitibles para la admisibilidad de una querella posesoria por perturbación, es de suma importancia para quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:

“(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (…)”

Al respecto continúa el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva Civil desarrollando que la Posesión Legítima, es aquella que se ejerce de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión legítima deriva de un derecho real, que se constituye en conformidad con las disposiciones de la ley. En contraposición a la posesión legítima se encuentra la posesión precaria, que no es más que aquella posesión que se obtiene por medio de un título, el cual autoriza al legítimo propietario a revocar en cualquier momento, el uso o tenencia de dicha posesión.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Juzgador observa que los apoderados judiciales de la parte querellante manifestaron que:

“(…) [su] representada, (…) entro [Sic] a ejercer posesión legitima [Sic] sobre un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra UNO A (1-A), en el Edificio ABITARE 2001, ubicado dicho Edificio en la zona comercial de la Urbanización Andrés Bello Sector Las Delicias, en ésta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, conforme así consta del Recibo Contrato de Pago del depósito en garantía para la reserva preliminar del señalado inmueble, suscrito y emitido por la empresa VISION INMOBILIARIA, C.A (…) consta la existencia de un contrato de opción de compra venta celebrada entre [su] representada, la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, identificada supra, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.740.619, de este domicilio, cuyo objeto del contrato lo constituye el inmueble supra identificado, donde consta precio convenido y la forma de pago (…) Suscribiendo [su] representada con la empresa Visión Inmobiliaria C.A., un contrato de arrendamiento privado sobre el señalado apartamento en fecha 25 de Septiembre de 2001, para que durante el plazo de la también señalada opción compra-venta pagara algo por el uso del apartamento de marras, se pacto [Sic] que duraría dos meses, entre el 21 de Octubre de 2001 al 30 de Noviembre de 2001 (…) Al increparle [su] representada que la entidad bancaria le iba en consecuencia a revocar el crédito aprobadole, [Sic] ¿como [Sic] quedaba ella con lo del arrendamiento y la ocupación del apartamento?, entonces el susodicho vendedor ANTONIO FORGIONE FULCOLI le manifestó que se quedara tranquila, que siguiera ocupando el apartamento y pagando los servicios y no pagara mas arrendamiento, que el contrato de arrendamiento lo dejaran sin efecto y que cualquier cosa el [Sic] le daría tiempo para obtener otro crédito bancario, hasta que él aclarara la situación en Caracas en el indicado Tribunal (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Jugador observa del estudio exhaustivo del escrito libelar, en específico lo supra transcrito, que la querellante manifiesta que suscribió contrato de opción compra venta del inmueble objeto de la presente querella interdictal, en fecha 27 de julio de 2001 con el ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, y asimismo, aduce que suscribió contrato de arrendamiento con el la administradora VISIÓN INMOBILARIA C.A., para ocupar el inmueble de marras mientras transcurría el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta supra señalado, sin embargo, en ese tiempo, se percató que sobre el inmueble mencionado pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, procedió a conversar con el vendedor a los fines de llegar a un acuerdo y éste le manifestó que “(…) se quedara tranquila, que siguiera ocupando el apartamento y pagando los servicios y no pagara mas arrendamiento, que el contrato de arrendamiento lo dejaran sin efecto y que cualquier cosa el [Sic] le daría tiempo para obtener otro crédito bancario (…)”. Al respecto, este Juzgador observando los propios dichos de la querellante, verifica que ésta obtuvo en principio la presunta posesión alegada del inmueble de marras, a través de un contrato de arrendamiento, que posteriormente, fue dejado sin efecto por las partes, acordando asimismo que la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY siguiera ocupando el inmueble sin pagar canon alguno. En este punto, es necesario destacar que de acuerdo a las circunstancias de hecho alegadas por la querellante, estamos en presencia de una posesión obtenida por medio de un préstamo de uso, que se obtiene al momento de que una persona entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, doctrinariamente denominado comodato, y donde no se materializa el denominado animus domini necesario para que pueda existir la posesión legítima indispensable en este tipo de procedimiento. Así se declara.

Con relación al “animus domini” el Profesor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” (1980), Página 161, manifiesta que:

“(…) el animus domini es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”. Tal, derecho es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre, “pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro (…)”. (Negrillas Nuestras)

Igualmente, el autor Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Págs. 156 y 157, establece que:

“(…) Además del corpus, a cuya calificación para el caso concreto de la posesión legítima concurren todos los elementos comentados, se requiere la concurrencia del animus, pero no el simple animus possidendi o el animus detentionis, sino el animus domini, que es como lo señala la Ley, la intención de tener la cosa como suya propia. Este animus debe manifestarse hacia el exterior con actos que lo evidencien, porque no sería suficiente que el poseedor internamente cumpliese con el requisito sin poder demostralo (…)” (Negrillas Nuestras)


En ese sentido, luego de lo analizado por este Tribunal, se concluye que estamos en presencia de una posesión precaria por parte de la querellante, por cuanto posee el inmueble de marras mediante un préstamo de uso, toda vez que, no existe otra figura jurídica aplicable a lo que la misma querellante manifiesta en su libelo, y dicho contrato solo le permite a la querellante de autos el uso y disfrute del inmueble, pero no la convierte en poseedora legítima, pues, no basta en este caso que presuntamente detente una posesión pacífica, continua, no interrumpida, ya que, faltaría además el animus domini que es la intención de tener la cosa como propia, tal como lo establece el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva.


Así las cosas, es evidente que la parte querellante no cumple con uno los requisitos impretermitibles para ejercer la presente acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto no demostró ser poseedora legítima, sino, por el contrario, se desprende de sus propios dichos ser poseedora precaria, y como bien lo establece el artículo 782 del Código Civil la acción de amparo a la posesión solo puede intentarla el poseedor legítimo, por ende, la querellante carece de legitimación activa para intentar la presente acción. Y así se declara.

En consecuencia y en conformidad lo establecido en los artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece el interdicto presentado es contrario a derecho, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la presente Acción Interdictal de Amparo por Perturbación presentada por los abogados LILIANA SILVESTRI y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.785 y 16.101, respectivamente, en representación de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.890.996.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/er
EXP/13.962
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30pm
El Secretario.