REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.736.558.
Abogada Asistente: BELGICA CHIQUITO, inpreabogado número 38.420.

PARTE DEMANDADA: NORA ANGELINA CARREÑO JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.248.239.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº: 13.655


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2009, por el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.736.558, asistido por la abogada BELGICA CHIQUITO, Inpreabogado bajo N° 38.420.

En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, consignó la compulsa librada en la presente causa “por cuanto la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada”



II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde que se admitió la demanda en fecha 12 de febrero de 2009 (Folio 07), la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado NORA ANGELINA CARREÑO JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°7.248.239. uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

En ese sentido hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas propias del Tribunal)


En orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:



“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:



“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión [12 de febrero 2009] hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya puesto en disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para efectuar la citación ordenada y en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Así se declara.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil Nueve (2009). 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
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EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG ANTONIO HERNANDEZ
EXP. Nº 13.655
RCP/ah/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m.
EL SECRETARIO.