REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°

Vista el escrito consignado por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Aleman Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, mayores de edad, domiciliados en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, con cédulas de identidad V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753 y V-16.308.059 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada Gloria Elena Galvis Méndez, Inpreabogado 128.856, contentivo de DEMANDA EN TERCERÍA por el que se oponen a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa este Juzgador, una vez examinados tanto el referido escrito como los anexos que acompañaron en noventa y siete (97) folios utilizados, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia:

PRIMERO: Suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, de fecha 08 de Junio de 2009, en razón de que los reclamantes basan su oposición en un (1) documento público fehaciente acompañado a su demanda, como es el documento registrado en fecha 05 de Diciembre de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el número 16, Folios 108 al 112, Protocolo 1°, Tomo 20, IV trimestre y que se refiere a la compra venta celebrada entre los ciudadanos Ruber Bravo Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-19.273.591, como vendedor, y Yulimar Coromoto Coler Pereira, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad V-16.308.059 y Juan Sealtiel Navas Bautista, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-9.460.028, como compradores. Dicha venta tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de dos mil y un metros cuadrados (2.001 Mts2) ubicada en el sector “El Acueducto” de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas particulares son: al Noroeste: En cincuenta y nueve metros con diez centímetros (59,10 Mts.), discriminado de la siguiente forma: Del punto P-5 al punto P-6 con terrenos municipales; Sureste: En cuarenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (48,46 Mts.) Del punto P-6 al punto P-7 con terrenos del vendedor, Ruber Bravo Pérez; Suroeste: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts.) discriminados de la siguiente forma: Del punto P-7 al punto P-1, con vía “El Acueducto”; Oeste: En línea quebrada compuesta por cuatro tramos con una extensión total de sesenta y tres metros con cuarenta centímetros (63,40 Mts.) discriminados de la siguiente forma: Del punto P-1 al punto P-2, en once metros (11 Mts.); del punto P-2 al punto P-3, en treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 Mts.); del punto P-3 al punto P-4, en veinte metros (20 Mts.); del punto P-4 al punto P-5, en tres metros con treinta y tres centímetros (3,33 Mts.) con terrenos que son o fueron de C. Fox.

Esta suspensión se fundamenta en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, que ha establecido:

“El documento público a que se refiere el artículo 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva cuatro fases, a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatros fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo suerte efectos entre las partes y no frente a terceros…” (Sentencia SCC, 24 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Cavendes contra Luís Arturo González Omaña; O.P.T. 1988, N° 2, pág. 105. Consultada en BAUDIN, Patrick J. Código de Procedimiento Civil, p.741)

E igualmente en la opinión del Maestro Arminio Borjas, quien citado por Henríquez La Roche, enseña que “…cuando se acompañare un título semejante (…) la sentencia del juicio principal, que ya esté ejecutoriada, o que llegase a estarlo, no podrá ejecutarse sino después que haya sido desechada la tercería por sentencia definitivamente firme…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p. 183).

SEGUNDO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. De igual manera, la noción de competencia judicial es entendida, a grandes rasgos, como “la medida de la jurisdicción”; o en palabras del tratadista DEVIS ECHANDÍA como “…la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio…” (Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial ABC. p.133). Es por esto que las normas que rigen esta institución, de indisoluble nexo con el funcionamiento y organización del Estado, son de obligatorio acatamiento por todos, salvo las excepciones de ley.

Ahora bien, del examen del libelo y sus recaudos se evidencia que la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmuebles sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.046-A de la nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual ha estado conociendo el referido litigio en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada en todo el estado Aragua según consta del artículo 1° de la Resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990, emanada del Consejo de la Judicatura.

Y alegan asimismo, que tales inmuebles están ubicados dentro de la poligonal urbana del Municipio Autónomo Tovar del estado Aragua y que, en consecuencia, en los mismos no se realizan actividades agroalimentarias, para lo cual alegan la aplicación al caso de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de La Colonia Tovar, estado Aragua, de fecha 21-08-2008. Por su parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil prevé que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; lo cual, aunado al hecho de que los asuntos relativos a propiedad inmobiliaria son de naturaleza civil, hace concluir a quien aquí decide que este Tribunal debe declinar su competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y sede en la Colonia Tovar del estado Aragua para que conozca de la controversia planteada dada su competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión hecha valer por los terceristas demandantes, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión intentada por los terceros demandantes de autos, conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que conozca del caso bajo examen.

Remítase con Oficio el expediente original, junto con la tercería interpuesta, en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. N° 13. 985
RCP/AH/ya