REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.336.579, y de este domicilio. Apoderado Judicial: ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, inpreabogado Nro. 94.213


PARTE DEMANDADA: MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.047.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13459

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2.008, por el ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.640.047.-

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 12 de Diciembre de 2.008 este Tribunal libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 20 de Enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada Morelia Salazar.-

En fecha 22 de Enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, consignó citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.640.047.-

En fecha 09 de Marzo de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213,. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 28 de Abril de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció únicamente la parte actora ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 06 de Mayo de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este tribunal el ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, quien expuso que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
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En fecha 27 de Mayo de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVÁEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nº94.213, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.-

En fecha 01 de Junio de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.-

En fecha 09 de Junio de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de prueba de la parte actora.


En fecha 12 de Junio de 2.009 comparecieron las ciudadanas: i) YOLANDA MARÍA ANCIANI GÓMEZ, ii) ISBETH JOHANNA FERREIRA GÓMEZ, quienes rindieron sus respectivas deposiciones. Asimismo este Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano LUISANA MAIKET DAVILA ACOSTA, por cuanto la misma no compareció por ante Juzgado.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, el 17 de Mayo de 2008, por ante la Registro civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal en Coropo entre Avenida Venezuela y calle Santa rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay del Estado Aragua.

-Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

-Que desde hace un (01) año deci[dieron] formalizar [su] relación, casan[dose] en fecha 17 de Mayo de 2008, ya [tenían] cinco (05) meses de convivencia como esposos, al llegar a [su] hogar [se] consiguió que [su] esposa había abandonado [su] hogar llevándose consigo todas [sus] pertenencias y bienes muebles adquiridos desconociendo las causas y hasta la fecha no ha regresado.-

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

-Constancia de Matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió y evacuó las declaraciones de las ciudadanas: i) YOLANDA MARÍA ANCIANI GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.183.523, mayor de edad, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 04-08-1975 y de este domicilio, ii) ISBETH JOHANNA FERREIRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.609.587, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1981 y de este domicilio.-

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, no contestó ni promovió medio de prueba alguna.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que desde el día once (11) de Octubre de 2008 la ciudadana MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, abandonó el hogar común llevándose consigo sus cosas personales y los bienes muebles existentes y hasta la presente fecha no ha regresado.-

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana YOLANDA MARÍA ANCIANI GOMEZ; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas y respuestas formuladas en los numerales primera, segunda y tercera del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yorman Ochoa Rivero y Maibelys Buston, parte en este Juicio? Contestó: “Sí desde hace 06 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos están legalmente casados desde 17 de Mayo del 2008? ”Contestó “Si sé y me consta que establecieron allí su domicilio conyugal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maibelys Buston abandonó el hogar sin causa justificada en el mes de Octubre del año 2008 y no ha vuelto al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Contestó: “si me consta que abandonó el hogar y no ha vuelto al mismo” (Subrayado y negrillas Nuestras).-

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano ISBETH JOHANNA FERREIRA GÓMEZ; en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas primera, segunda y tercera que transcritas textualmente rezan lo siguiente“(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yorman Ochoa Rivero y Maibelys Buston, parte en este Juicio? Contestó: “Sí los conozco aproximadamente hace seis o siete años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos están legalmente casados desde 17 de Mayo del 2008? ”Contestó “Si me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maibelys Buston abandonó el hogar sin causa justificada en el mes de Octubre del año 2008 y no ha vuelto al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Contestó: “Eso es correcto. Me consta”.(Subrayado y negrillas Nuestras)


Con relación a las deposiciones supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras)

Este tribunal aprecia y valora las deposiciones de los ciudadanos: i) YOLANDA MARÍA ANCIANI GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.183.523, mayor de edad, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 04-08-1975 y de este domicilio, ii) ISBETH JOHANNA FERREIRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.609.587, de este domicilio. Conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por las ciudadanas testigos, son suficientes para probar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se declara.


V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono voluntario que señala haber sufrido, por parte de su cónyuge MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.-

2.-Que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YORMAN ALEJANDRO OCHOA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.336.579 y de este domicilio, contra su cónyuge MAIBELYS YOSMARA BUSTON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.640.047 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete días (27) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
EXP. Nº 12459.-
RCP/AH/jorge.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.