REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTE DEMANDANTE: BIANCA MARÍA GURLINO DE BRACHIERI y LEONARDO JOSÉ GURLINO COLLINO, Italiana la primera y venezolano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-871.731 y V-3.843.242 respectivamente, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ABG. FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.483 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.105.

PARTE DEMANDADA: OSCAR OCHOA TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.784 de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: SILVIA MANUIT TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.802 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.628.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 13.471
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El 03 de diciembre de 2.008 en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión del expediente, fue aperturado el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar en él todo lo relacionado con la medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar. (Folio 01)
En fecha 15 de enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la Medida de Secuestro solicitada en autos y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 03 al 08)
En fecha 05 de febrero de 2.009 este Tribunal luego del estudio sistemático del escrito libelar y de la documentación acompañada a este decretó en el presente cuaderno, el Secuestro del inmueble arrendado así como la afectación del inmueble a los fines de asegurar las resultas del juicio mediante la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; librándose comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua a los fines que fuere estampada la nota marginal respectiva. (Folios 09 al 14).
En fecha 16 de febrero de 2.009 el abogado FERNANDO GARCÍA inpreabogado Nº 111.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó copia fotostática del oficio remitido al Registrador inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido en dicha oficina. (Folios 15 al 17).
El 10 de marzo de 2.009 se dio por recibido en este Tribunal el oficio Nº 070-2.009 emanado del Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de las Resultas de la Comisión de la medida de secuestro decretada en autos. (Folios 18 al 44).
El 25 de marzo de 2.009 se dio por recibido el oficio Nº 6710-184 emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 45 y 46).
En fecha 16 de julio de 2.009 compareció la abogada SILVIA MANUITT inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.688 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR OCHOA TORBAY quien figura como parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consignó poder judicial conferido por el prenombrado ciudadano a su persona. En esa misma fecha y mediante diligencia separada, realizó formal oposición a la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio. (Folios 47 al 51).
El 29 de julio de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición a la Medida de Secuestro. (Folios 53 al 56).
El 24 de septiembre de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente incidencia. (Folio 57).

II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

Planteada la oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal el 05 de febrero de 2.009 por la abogada SILVIA MANUITT TINEDO ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del demandado OSCAR OCHOA TORBAY; quien decide considera necesario indicarle a la abogada supra mencionada que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a analizar el escrito de oposición a la medida presentado por la representante judicial de la parte demandada de autos en el cual señaló que:
-Encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la medida de secuestro por cuanto aduce que es totalmente falso que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega adeuda la parte demandante, prueba de ello son las consignaciones arrendaticias efectuadas por el propio demandado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en el expediente Nº 4.212, vista la renuencia de los arrendadores en recibirle el pago por concepto de los cánones de arrendamiento.
-En razón de esa renuencia procedió conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a realizar las consignaciones arrendaticias.
-Con la consignación del expediente Nº 4.212 correspondiente a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, se desvirtúa el fomus bonis iuris establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil requisito necesario para la procedencia de la Medida de Secuestro, toda vez que la “…legitimidad o ilegitimidad, validez o invalidez de las consignaciones no puede ser discutida ni impugnada, por imperio del artículo 56 de la Ley de Arrendamiento (Sic)…” .

Ahora bien abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representante judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente incidencia.

Por su parte el apoderado judicial de la actora, presentó escrito de promoción en tiempo hábil, el cual señaló lo siguiente:
1.- Promovió el contrato de arrendamiento realizado entre las partes, especialmente el contenido de la cláusula tercera del mismo en la cual se convino lo siguiente: “…Dicho pago deberá efectuarse dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes por adelantado en el domicilio de “LA ARRENDADORA” y la obligación de pagar subsistirá hasta el día en que “LA ARRENDADORA”, reciba el inmueble arrendado a su entera satisfacción de acuerdo a lo previsto en este contrato…”.
2.- Promovió el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 4.212 acompañado en copias certificadas a la demanda; donde señala, que luego de la revisión de las mismas se observa que dichas consignaciones están mal realizadas y en consecuencia no tienen el efecto liberatorio que persiguen las mismas, haciendo uso abusivo de ellas. Ello en razón de lo dispuesto en el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo convenido contractualmente; toda vez, que en el contrato se estipuló que el canon de arrendamiento debe pagarse los cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas y el artículo 51 de la mencionada Ley establece que el arrendatario podrá depositar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo pactado dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad.
3.- Por este motivo solicitó la ratificación de la medida de secuestro y la declaratoria con lugar de la definitiva de la presente acción.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como consecuencia de las afirmaciones de las partes, se puede deducir que la parte demandada fundamenta su oposición a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, en la presunta solvencia en que -aduce- se encuentra debido a los depósitos efectuados mediante consignaciones arrendaticias, realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el expediente Nº 4.212. Por su parte la demandante sostiene que la demandada no pagó debidamente las pensiones de arrendamiento, contraviniendo así lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obteniendo en consecuencia el efecto liberatorio que persiguen las consignaciones arrendaticias haciendo además un uso abusivo del mecanismo de consignaciones arrendaticias.

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso; en ese sentido observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 602 ejusdem que establece: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Siendo así las partes disponen de ocho días para promover y evacuar las pruebas para demostrar sus afirmaciones de hecho; sin embargo en la presente incidencia sólo la parte demandante en la persona de su apoderado judicial promovió pruebas en la presente incidencia en la cual hizo valer el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en la cual se estableció lo siguiente:
“…SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día Quince (15) de marzo de 1.994; prorrogable automáticamente al vencimiento del mismo y manteniendo todas las condiciones aquí indicadas, al no manifestar ninguna de las partes objeción para ello, por (Sic) al menos sesenta días de anticipación.- TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 30,00) mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente. Dicho pago deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes por adelantado en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, y la obligación de pagar subsistirá hasta el día en que “LA ARRENDADORA” reciba el inmueble arrendado a su entera satisfacción de acuerdo con lo previsto en este contrato…” .

Asimismo hizo valer, el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4.212 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el cual fue presentado en copias certificadas acompañadas a la demanda; toda vez que sostiene, que de la simple revisión de las mismas se observa que dichas consignaciones están mal realizadas y en consecuencia no tienen el efecto liberatorio que persiguen, razón por la cual el demandado de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

En este sentido, recaía sobre la parte demandada la carga de probar que las consignaciones arrendaticias se efectuaron de manera acertada y como quiera que la parte demandada en la etapa probatoria de la presente incidencia no presentó prueba alguna que desvirtuare los alegatos esgrimidos por el demandante y así lograr en todo caso revocar la Medida de Secuestro acordada en autos, forzoso resulta para este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negrillas adicionadas), y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negrillas adicionadas), respectivamente.

Por tales razones este Juzgador declara que la demandada no logró enervar la convicción del Juez a los fines de probar sus alegatos, y declara improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 05 de febrero de 2.009 por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV. DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a las Medida Cautelar de Secuestro formulada por la abogada SILVIA MANUITT TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.802 e inscrita en el inpreabogado N° 20.628 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano OSCAR OCHOA TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.186.784.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 05 de febrero de 2.009.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



EXP/13.471.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:05 P.M.
EL SECRETARIO.