REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: MARIANELA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.492.450 y de este domicilio.
DEMANDADO: OLINDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.222.324 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 13.964.

ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2.009, se recibió libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARIANELA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.492.450 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.763, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO ÚNICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (inaudita altera parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.

En ese orden de ideas el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen, en este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en septiembre de 2.002, afirmó cuando se refería a las:

“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem, a saber:

1- Que la demanda no sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma líquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señaló, específicamente en la parte in fine del segundo párrafo del folio dos (02) del libelo de la demanda lo siguiente: “(…)por lo que solicito al Tribunal que calcule los respectivos intereses a partir del 15 de febrero de 2009 hasta la efectiva cancelación de la deuda por mi persona(…)” . (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

Se observa pues una incongruencia en la pretensión contenida en el libelo de la demanda; primeramente en la fecha en que el demandante solicita al Tribunal sean calculados los intereses moratorios que devenga la letra de cambio cuyo pago judicial demanda, por cuanto de la simple lectura de la referida cambial, la fecha de emisión de la misma es del 15 de septiembre de 2.008 siendo la fecha de vencimiento de dicha letra el 15 de diciembre de 2.009; entonces es a partir del 15 de diciembre de 2.009 que dicho instrumento comienza a generar intereses de mora, y no como erróneamente lo asevera el demandante que es a partir del 15 de febrero de 2.009.

Por otra parte solicita además que el mencionado cálculo se realice “…hasta la efectiva cancelación de la deuda… omissis…”; lo que imposibilita que dicha cantidad sea determinada y en consecuencia exigible al pago, toda vez, que se desconoce la fecha de la “…efectiva cancelación de la deuda…”, siendo dicha cantidad [los intereses moratorios] incalculable y en consecuencia no se hace exigible, contraviniendo a todas luces los requisitos de admisibilidad de la presente vía intimatoria, que se encuentran señalados taxativamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…) “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…) Omisis. (Subrayados y negrillas adicionadas).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por la ciudadana MARIANELA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.492.450 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.763, contra la ciudadana OLINDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.222.324 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,


RCP/AH/D’Y.-
EXP N° 13.964.