REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: RICARDO GREGORINI SPINACI y ASUNDINA NATALIA OSTROSWSKI DE GREGORINI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 4.866.630 respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: ABG. ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ABG. ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, ambas venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.922.156 y V-3.867.658 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 102.519 y 11.969 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BASILIO MENDES y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512 también respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ABG. WILMER ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.117 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.984.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 12.579
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

EL 09 de octubre de 2.007 la ciudadana abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO GREGORINI SPINACI y ASUNDINA NATALIA OSTROSWSKI DE GREGORINI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 4.866.630 respectivamente; presentó demanda de reivindicación de la propiedad contra los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512 también respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2.007 este Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 25).
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de los demandantes de fecha 01 de noviembre de 2.007, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación solicita. (Folios 26 y 27).
Consta al vuelto del folio 28 del expediente, nota secretarial de fecha 12 de noviembre de 2.007 mediante la cual se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
El 29 de noviembre de 2.007 éste Tribunal declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. (Folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).
El 28 de enero de 2.008 el Alguacil Temporal de éste Tribunal dejó constancia que no le fue posible entregar la compulsa de citación a los demandados por cuanto no le fue posible establecer su ubicación. (Folios 30 al 42).
En fecha 13 de febrero de 2.008 la representante judicial de la parte demandante solicitó se libraran carteles de citación a la demandada. (Folio 43).
El 18 de febrero de 2.008 el Tribunal acordó y libró los carteles solicitados por la parte demandante. (Folios 44 y 45).
En fecha 26 de marzo de 2.008 la apoderada de la actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. (Folios 46 al 48)
Seguidamente y en fecha 08 de abril de 2.008 el Secretario de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 49).
El 17 de abril de 2.008 comparecieron los ciudadanos PEDRO BASILIO MÉNDEZ Y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MÉNDEZ, portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512 también respectivamente, parte demandada en el presente juicio quienes confirieron poder apud acta al abogado WILMER ZAPATA e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.984. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia simple del presente expediente. (Folios 31 y 32).
En fecha 06 de mayo de 2.008 éste Tribunal acordó emitir las copias simples solicitadas. (Folio 53).
El 02 de mayo de 2.008 los demandados ciudadanos PEDRO BASILIO MÉNDEZ y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MÉNDEZ ya identificados, revocaron el poder conferido al abogado WILMER ZAPATA inpreabogado Nº 107.984 y confirieron poder apud acta al abogado VICTOR DÍAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.966 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.425 a los fines que los representare en el presente juicio. (Folio 54).
En fecha 10 de junio de 2.008 el abogado VICTOR DÍAZ ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio. (Folio 55).
Seguidamente en fecha 11 de junio de 2.008 la representante judicial de la parte demandante abogada ROSA GUBAIRA inpreabogado Nº 102.519, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 56).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008 éste Tribunal agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas de las partes y declaró el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 57)
El 30 de junio de 2.008 se declaró la improcedencia de la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada siendo admitidas las pruebas contenidas en su escrito de pruebas. (Folios 81 al 83). En esa misma y mediante auto separado se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 84).
Al folio 85 del presente expediente corre inserta copia del oficio Nº 763/08 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, contentivo de exhorto a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas en autos.
En fecha 03 de julio de 2.008 se declaró desierto el acto de declaración testifical por parte del ciudadano JULIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (Folio 86). Seguidamente y en fecha 07 julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración testifical del mencionado ciudadano; lo cual fuere acordado por éste Tribunal mediante de fecha 10 de julo de 2.008 y que riela al folio 88 del expediente.
Posteriormente y en fecha 17 de julio de 2.008 fue declarado desierto el acto de declaración del testigo JULIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. (Folio 89).
El 01 de octubre de 2.008 la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSA GUBAIRA inpreabogado Nº 102.519, indicó mediante diligencia que la parte demandada no impulsó la comisión contentiva de la pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. (Folio 90).
En fecha 10 de octubre de 2.008 el Alguacil de éste Tribunal consignó la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia en los autos del presente expediente, por cuanto no le fueron suministrados los recursos necesarios para el envío de dicha comisión al Juzgado mencionado. (Folios 91 al 98).
El 19 de enero de 2.009 fue fijado el lapso para la presentación de los informes respectivos, siendo libradas boletas de notificación a las partes. (Folio 100).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.009 la representante judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación del lapso de informes a los demandados de autos; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.009 siendo libradas las boletas respectivas. (Folios 103 al 106).
En fecha 16 de marzo de 2.009 el Alguacil de éste Tribunal Funcionario Abad Azabache consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana MARÍA MARGARITA DE MENDES igualmente dejó constancia que la mencionada ciudadana se comprometió a entregar la boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO MENDES. (Folios 107 al 108). En esa misma pero al folio 109 del expediente, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la abogada ROSA GUBAIRA, apoderada judicial de la parte demandante.
El 06 de abril de 2.009 la parte demandada en la persona de su representante legal, presentó escrito de informes. (Folios 111 al 113).
En fecha 05 de octubre de 2.009 fue diferida la presente decisión por razones de cúmulo de trabajo. (Folio 115).
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Son propietarios de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts ) con terrenos que son o fueron de Domingo Gil y OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la prolongación de la calle Anzoátegui; según consta en documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 32, folio 227 al 231, tomo 57, protocolo primero.
-Que el inmueble descrito se encuentra ocupado por los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES y MARÍA MENDES ya identificados, según consta en copia de la solicitud de entrega material interpuesta contra el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.850, por cuanto dicho ciudadano fue el quien le vendió el deslindado inmueble.
- Que los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES y MARÍA MENDES ya identificados, realizaron oposición a la entrega material solicitada por el demandante de autos, siendo declarada con lugar dicha oposición, donde el Tribunal que conoció de la entrega material, señaló que los interesados debían proponer la demanda pertinente a los fines de salvaguardar sus derechos, motivo por el cual demandan la presente acción reivindicatoria.
- Que los mencionados ciudadanos formularon oposición fundamentada en: “…No solamente fundamentamos nuestra oposición encontrándonos dentro de la jurisdicción voluntaria sino también en virtud de que consideramos que se nos han lesionado derechos en la provocación de incurrir en venta pura y simple por engaño y otros argumentos legales que en su oportunidad demostraremos…” ; alegatos estos que nada tienen que ver con los demandantes ya que ellos son los propietarios.
Base legal invocada por la parte actora.
La actora fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por tales razones pide que este Tribunal declare:
- Que son los únicos propietarios del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua.
- La reivindicación del precitado inmueble por parte de los ciudadanos PEDRO MENDES Y MARÍA DE MENDES, y en consecuencia les sea restituidos el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
- Que sean condenados los demandados al pago de los honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento.
Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Copias simples de los poderes notariados marcados “A” y “B” conferidos por los ciudadanos RICARDO GREGORINI SPINACI y ASUNDINA NATALINA OSTROSWSKI DE GREGORINI ya identificados, a las abogadas ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, ambas venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.922.156 y V-3.867.658 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 102.519 y 11.969 también respectivamente.
2.- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, anotado bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 57, Cuarto Trimestre de 2.006, de fecha 19 de siembre de 2.006; correspondiente a la venta efectuada por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ ya identificado, a los ciudadanos RICARDO GREGORINI SPINACI y ASUNDINA NATALINA OSTROSWSKI DE GREGORINI ya identificados.
3.- Copia certificada de la solicitud de entrega material signada con el Nº 46.096-07 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentiva además de la decisión que revocare la entrega material decretada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de derecho de contestar.
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:
La representante judicial de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable del contenido del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliarios de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; igualmente invocó el mérito favorable de los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Finalmente indicó al Tribunal que vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada promovió lo siguiente:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial todo lo que favorezca a sus defendidos.
2.- Promovió las siguientes documentales:
a) Marcado “A” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nº 34, folio 265 al 270, Tomo 26, Protocolo Primero (1º) de fecha 30 de marzo de 2.006 con el cual pretende demostrar la constitución y cancelación de una hipoteca de primer grado en favor del ciudadano Julio Francisco González Martínez, otorgada por los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES Y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES ya identificados y recaída sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro estado Aragua; seguidamente y en el mismo documento los ciudadanos en mención y demandados en el presente juicio, constituyeron hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble en favor de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI ya identificada; dicha hipoteca se constituyó por la entrega de la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares actualmente CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo) que le hiciere la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI ya identificada, a los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES Y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES ya identificados, y la cual se comprometieron a pagar mediante once (11) cuotas mensuales consecutivas de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) y una última cuota de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,oo); se aprecia además en el referido documento que dicha hipoteca fue liberada el 14 de noviembre de 2.006 y el precitado inmueble fue vendido por los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES Y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES ya identificados, al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ.
b) Marcado “B” copias fotostáticas simples de tres recibos de depósitos bancarios por la cantidad de cuatro millones de bolívares actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, con los cuales pretende demostrar que la parte demandada pagó en las fechas convenidas en estricto cumplimiento con lo pactado en el documento constitutivo de la hipoteca.
c) Marcado “C” copia fotostática simple correspondiente al documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 39, folios 196 al 200, Tomo 26, protocolo Primero (1º) con el cual pretenden demostrar la liberación de la hipoteca constituida en favor de ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, y la posterior venta del inmueble cuya reivindicación se solicita, realizada por los demandados de autos al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.850, con el cual pretende demostrar la venta “...bajo engaño…” de que fueron objeto por parte de la demandante quien -a decir de los demandados- les liberó la hipoteca y realizó la venta a JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ con la finalidad de solicitar un crédito bancario que nunca se realizó.
d) Marcado “D” copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Tomo 57, protocolo Primero (1º) con el cual pretenden demostrar la venta efectuada por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ ya identificado, a los ciudadanos ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI ya identificados.
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas a la parte demandante y manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
4.- Finalmente promovió como testigo al ciudadano JULIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-343.827.
III. THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene ser propietaria del inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro estado Aragua, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 32, folio 227 al 231, tomo 57, protocolo primero y que dicho inmueble actualmente se encuentra ocupado por los ciudadanos MARÍA DE MENDES y PEDRO MENDES ya identificados, por tal motivo ejercen la presente acción reivindicatoria.
Por su parte los demandados al no contestar la demanda perdieron su oportunidad de rebatir los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo, compareciendo sólo en la etapa probatoria, en la cual indicaron la existencia de una hipoteca conferida por ellos en favor de la hoy demandante, la presunta liberación de la misma y una presunta venta “…bajo engaño…” realizada por ellos mismos al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ.
Observa quien decide la existencia de hechos nuevos alegados dentro del proceso en relación a la oportunidad procesal de su alegación; toda vez que tales afirmaciones fueron realizadas en el lapso probatorio y no en la contestación de la demanda. Así pues se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.
Igualmente es menester precisar que las partes no pueden ni por sí ni por mutuo consentimiento, traer después de la contestación de la demanda elementos nuevos de controversia que alteren la litis y las reglas del procedimiento; siendo deber del Juez como director del Proceso, decidir con arreglo a los elementos que surgen de la pretensión deducida y de las excepciones y/o defensas opuestas y sólo atenerse a lo esgrimido en el libelo de la demanda y a los alegatos hechos en la contestación, actos en los cuales queda establecida la relación procesal. Todo ello sobre la base del principio dispositivo que rige la materia civil. Y así se decide.
En ese sentido se hace necesario citar el contenido del fallo Nº 202 emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2.000, expediente Nº 99-0458 con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido de ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrán realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Por tal motivo tales hechos nuevos no son susceptibles de ser tomados en consideración para la traba de la presente litis, en consecuencia mal pueden ser analizados para el establecimiento del Thaema Decidendum en el presente juicio; quedando limitada la controversia al cumplimiento por parte de la demandante de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que solicita, constituidos por la demostración plena de la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión en la persona de los demandados de autos del referido inmueble y la identidad entre el inmueble presuntamente poseído por la parte demandada y del que dice ser propietario la parte demandante. Y así se señala.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”
Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.
Seguidamente pasa este Tribunal a analizar el documento de venta marcado “C” y que fuere consignado con el libelo de la demanda, correspondiente a la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, efectuada por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ a los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI, ya identificados.
Dicho instrumento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 19 de diciembre de 2.006 y anotado bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Tomo 57, Protocolo Primero de los Libros llevados por ante esa oficina; el mencionado documento por tratarse de un documento público sometido a las solemnidades de Ley por emanar de un funcionario público como lo es el Registrador Público al no haber sido tachado de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda quine decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:
“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.
Por su parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:
“(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)”

Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)”.

Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:
Las cargas de alegación y pruebas de la mencionada identidad, aunado a la posesión del inmueble mencionado en la persona de los demandados supra identificados, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.
En el presente caso la parte actora, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, consignó el documento debidamente protocolizado que le acredita la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita y al haber sido presentado en copia certificada y al no haber sido objeto de desconocimiento alguno por la contraparte, quien decide declara que la parte demandante efectivamente logró demostrar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Y así se establece.
Con efecto, dado que el caso de marras versa sobre una reivindicación la actora debe probar:
1. Que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar.
2. La identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y
3. Que efectivamente son los demandados quienes poseen ilegítimamente el inmueble.
Por otra parte y con respecto a las pruebas aportadas por los demandados de autos, este Tribunal estima con relación al documento presentado en copia certificada y marcado “A” relativo a la constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES Y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro estado Aragua en favor de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, así mismo se aprecia en dicho documento una nota marginal de fecha 14 de noviembre de 2.006 mediante la cual se dejó constancia de la liberación de la hipoteca constituida en favor de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI y de la posterior venta del mencionado inmueble al ciudadano JAVIER FLORES SÁNCHEZ. Dicho instrumento fue presentado en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y anotado bajo el Nº 34, folios 265 al 270, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 30 de marzo de 2.006, y al no haber sido tachado de falsedad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo el mencionado documento a pesar de poseer valor probatorio, debe ser desechado del presente juicio, por cuanto el mismo es inconducente e impertinente para la resolución de la presente controversia de reivindicación de la propiedad, toda vez que los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de pruebas fueron precedentemente desechados de todo estudio, por no haber sido alegados en su oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
Igual suerte corren las copias fotostáticas simples de tres recibos de depósitos bancarios por la cantidad de cuatro millones de bolívares actualmente Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, toda vez que por tratarse de copias simples de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio, bien mediante la prueba de informes o mediante la prueba de testigos; motivo por el cual son desechados del presente procedimiento. Y así se establece.
Con relación a la copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 39, folios 196 al 200, Tomo 26, protocolo Primero (1º) con el cual pretenden demostrar la liberación de la hipoteca constituida en favor de ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, y la posterior venta del inmueble a reivindicar efectuada por los demandados al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ, el mismo se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, empero dicho instrumento sólo sirve de indicio para este Juzgador para inferir que en efecto la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI liberó la hipoteca constituida en su favor y recaída sobre el inmueble en cuestión y en ese mismo acto los aquí demandados vendieron el supra descrito inmueble al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ. Y así se establece.
Con respecto a la copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 32, folios 227 al 231, Tomo 57, protocolo Primero con el cual pretenden demostrar la venta efectuada por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SÁNCHEZ a los ciudadanos ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI hoy demandantes; dicho instrumento fue valorado precedentemente en todo su valor probatorio y constituye el documento fundamental de la presente acción reivindicatoria. Y así se establece.
Con relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, la misma no fue evacuada, toda vez que el promovente no impulsó la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y que corre inserta al folio 91 del expediente. Finalmente y con relación al testigo promovido por la parte demandada ciudadano JULIO FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ el mismo no compareció a las diferentes oportunidades en que fue fijada su deposición, siendo declarados desiertos dichos actos. Y así se establece.
Ahora bien, analizados los medios de prueba promovidos por la parte demandada pasa de seguidas quien decide a valorar los suministrados por la parte demandante; quien con su escrito libelar consignó copias certificadas de la solicitud de entrega material contenida en el expediente Nº 46.096-07 llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En dichas copias se puede apreciar específicamente en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara que al momento de la práctica de la medida de entrega material a realizarse en el inmueble identificado con el Nº 22, ubicado en la calle Anzoátegui, de la Urbanización Luzón en la población de Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua; el Tribunal fue recibido por los ciudadanos María Margarita Joaquín de Mendes y Pedro Basilio Mendes ya identificados, quienes figuran en el presente juicio como demandados. Los mencionados ciudadanos hicieron oposición como terceros a la entrega material solicitada por la hoy demandante donde indicaron lo siguiente: “…En virtud de lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formulamos legítima oposición al presente acto de jurisdicción voluntaria y solicitamos que en consecuencia se ventile la situación por el procedimiento ordinario…”; motivo por el cual fue revocada por el Tribunal de la causa la medida de entrega material.
En efecto por constituir las mencionadas copias certificadas, un documento publico emanado de funcionario público como lo es un Juez de la República y sometido a las solemnidades de Ley y al no haber sido objeto de desconocimiento por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Por lo que señala quien decide que la parte demandante logró demostrar la posesión que sobre el inmueble a revindicar detentan los demandados así como la identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, toda vez que dichas copias certificadas no fueron desconocidas ni tampoco fueron negados ni rechazados los alegatos de la parte demandante. Y así se establece.
Demostrados como fueron los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es decir, la propiedad sobre el inmueble a reivindicar, la identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien objeto de reivindicación y por último la posesión que sobre dicho inmueble detentan los demandados; este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella… omissis…”; declara Con Lugar la presente reivindicación como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
V. DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por la abogada ROSA BATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.156 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.519 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO GREGORINI SPINACI y ASUNDINA NATALIA OSTROSWSKI DE GREGORINI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 4.866.630 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados ciudadanos PEDRO BASILIO MENDES y MARÍA MARGARITA JOAQUÍN DE MENDES portugués y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.275.532 y V-8.817.512 también respectivamente, a que hagan entrega inmediata a los demandantes ciudadanos RICARDO GREGORINI SPINACI y ASUNDINA NATALIA OSTROSWSKI DE GREGORINI ya identificados, del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mt2) ubicado en la calle Anzoátegui, Nº 22 de la Urbanización Luzón, en la población de Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 23; SUR: En aproximadamente treinta metros (30Mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts ) con terrenos que son o fueron de Domingo Gil y OESTE: En aproximadamente veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la prolongación de la calle Anzoátegui.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP/12.579
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 P.M.
EL SECRETARIO.