REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002814.
PARTE ACTORA: SAID VICCIONACCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.998.450.
APODERADOS DEL ACTOR: MARVERYS TORREALBA ALTUNA y ELISA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.692 y 26.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, última modificación inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALVARADO PERAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.553.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 09 y 13 de noviembre del corriente año, tal como consta en actas levantadas al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano SAID VICCIONACCE contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena reincorporar a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; asimismo se ordena el pago de los salarios caídos que deberán computarse a partir de la notificación de la entidad reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F. 4.192,22, es decir, Bs.F. 139,74 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tomándose en consideración los aumentos otorgados mediante Convención Colectiva si la hubiere o los que se hubieren dado por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 07 de julio de 2008, bajo la supervisión del ciudadano Néstor Herrera, desempeñando el cargo de Vice-Presidente de Contaduría, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 5.030,40, manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación admitió haber despedido al accionante ciudadano SAID VECCIONACCE, en fecha 19 de mayo de 2009, en virtud de ser considerado personal de dirección. Asimismo negó que el salario básico mensual devengado por el accionante haya sido la cantidad de Bs. 5.030,40, señalando que el último salario básico devengado por el reclamante fue de Bs. 4.192,22, es decir, Bs. 2.096,11 quincenal, mas la cantidad mensual de Bs. 838,44 por concepto de salario de eficacia atípica. De la misma manera negó y rechazó que su representada no haya justificado el despido del accionante, toda vez que según carta de despido de fecha 19-05-09, cursante en autos, su representada le notificó al reclamante su desincorporación, con fundamento en los artículo 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem, alegando que el cargo desempeñado por el reclamante, es de Dirección y Confianza, y como consecuencia de ello carece del beneficio de la estabilidad relativa (sic).
En ese sentido, este juzgador deja establecido, que los hechos controvertidos en el presente asunto, consisten en determinar en primer lugar, la fecha del despido del cual fue objeto el reclamante; en segundo lugar, la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el reclamante, es decir, si se trata de un empleado de dirección o de confianza; y en tercer lugar, el salario devengado por el reclamante, cuyos hechos deben ser demostrados por la parte reclamada, dada la forma en que contestó su demanda, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática de carta de despido fechada 19 de mayo de 2009, debidamente suscrita en su parte inferior por el accionante en señal de recibida en fecha 22 de mayo de 2009, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su mérito es que en fecha 22 de mayo de 2009, se le notificó al reclamante la decisión de la institución reclamada, de prescindir de sus servicios personales, es decir, con ello queda demostrado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 22 de mayo de 2009. Ahora bien, siendo que el presente procediendo se dio inicio con motivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, este tribunal a los efectos de determinar si dicha solicitud fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que desde la fecha en que ocurrió el despido del cual fue objeto el reclamante, hasta la fecha en que éste hizo su solicitud, transcurrieron exactamente cinco (5) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 67 ejusdem, motivo por el cual se deja establecido que la solicitud que dio origen al presente procedimiento, se interpuso dentro del lapso previsto para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del despido. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el reclamante, este tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la institución reclamada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, que su representada le notificó al reclamante su desincorporación de la institución, con fundamento en los artículo 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem, alegando que el cargo desempeñado por el reclamante, es de Dirección y Confianza, y como consecuencia de ello carece del beneficio de la estabilidad relativa (sic), y a tales efectos, señaló entre las funciones realizadas por el reclamante, las siguientes: Como miembro del Comité de Riesgos de la institución, tenía entre sus funciones la de preveer los riesgos financieros de ésta, así como hacer cumplir la política de control contable interno y controlar las operaciones contables de la institución, entre otras. De la misma manera señaló, que de acuerdo al Manual de Organización del Área de Administración, Departamento de Control Tributario, el reclamante como Vice-Presidente de la División de Contaduría, tenía a su cargo los Departamentos de Contabilidad, en el cual se contemplan las facultades amplias otorgadas de llevar el control tributario, lo cual según la apreciación de la representación judicial del ente demandado, evidencia el grado de dirección y confidencialidad en los departamentos claves del manejo financiero del Banco Industrial de Venezuela, aunado a tener el reclamante bajo supervisión a doce (12) trabajadores; dicho manual fue consignado por el ente reclamado marcado “H”, al cual se le otorga valor probatorio. En ese sentido, es preciso determinar, si el desempeño del cargo de Vice-Presidente de la División de Contaduría por parte del reclamante dentro de la institución reclamada, lo cataloga como un empleado de dirección, carente de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, considera este juzgador oportuno, hacer una referencia en cuanto a la noción de empleado de dirección:
“…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores…” ; (subrayado del tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: José Rafael Fernández Alfonzo con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., cuyo criterio fue ratificado mediante decisiones subsiguientes de la misma sala, como es el caso de la sentencia N° 2.243, de fecha 06 de noviembre de 2007, en donde se estableció con relación al carácter de empleado de dirección lo siguiente:
“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; (…)”. (subrayado y cursivas del tribunal).
Pues bien, siendo que el accionante como Vice-Presidente de la División de Contaduría, tenía personal a su cargo, tal y como lo señala la representación judicial del ente reclamado, lógico es suponer que éste, giraba las instrucciones a su personal; asimismo observa este tribunal una vez revisadas como han sido las funciones que de acuerdo al Manual de Organización del Área de Administración, así como las señaladas tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio oral, puede concluir este juzgador, que el reclamante, no participaba, ni intervenía en la toma de decisiones u orientaciones del Banco Industrial de Venezuela, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de dicha institución, pues ello no quedó demostrado en juicio, por el contrario, y así quedó demostrado de las documentales consignadas por la propia parte demandada, marcadas con las letras “E”; “H”; “I” y “M”, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las decisiones que tomaba el actor mientras ejercía el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas al control de las operaciones contables realizadas en la institución, así como la de hacer cumplir la política de control interno de dicha institución, es decir, referidas al normal desenvolvimiento de la propia entidad financiera, por ende no puede el actor estar excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera este sentenciador que el actor no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haber desempeñado dentro de la institución reclamada, el cargo de Vice-Presidente de la División de Contaduría, y tener personal a su cargo, ya que si bien es cierto que el accionante tomaba decisiones dentro de la institución reclamada en nombre del patrono, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de ésta, sino que por el contrario, eran decisiones necesarias y orientadas con el normal desenvolvimiento de la propia institución en lo que respecta a la actividad financiera propiamente dicha; sin embargo, puede concluir este sentenciador, que el accionante a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa reclamada un cargo de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, en virtud de las actividades, labores y tareas cumplidas por el reclamante, y de acuerdo al nivel de funciones, responsabilidades deberes y derechos que se le habían asignado para ser ejercidas dentro de la institución, las cuales se desprenden de la naturaleza de los servicios prestados y de los dichos de la propia representación del ente demandado; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. En consecuencia, deja establecido este juzgador que el reclamante es un trabajador de confianza y no un empleado de dirección, excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, siendo que en el presente juicio, ha quedado demostrado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 22 de mayo de 2009. En ese sentido, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación del reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (17 de junio de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la representación judicial del ente demandado tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, negó el salario básico mensual devengado por el accionante, es decir, que el éste haya sido de Bs.F. 5.030,40 mensuales, señalando a tales efectos que el último salario básico devengado por el reclamante fue de Bs. 4.192,22, es decir, Bs. 2.096,11 quincenal, mas la cantidad mensual de Bs. 838,44 por concepto de salario de eficacia atípica. Al respecto el reclamante consignó a los autos, documentales marcadas “D”, cursantes desde el folio 21 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en copias fotostáticas de recibos de pagos, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se observa un pago mensual de Bs.F. 838,44 por concepto de eficacia atípica, el cual no fue negado por el reclamante, lo cual indica que ciertamente al trabajador se le cancelaba por dicho concepto, la referida cantidad, la cual no debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir que se ordenan cancelar en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, deja establecido este juzgador que los salarios dejados de percibir por el reclamante, deben ser calculados a razón de Bs.F. 4.192,22 mensuales, y no como lo pretende el reclamante en su solicitud, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (17 de junio de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente este tribunal considera inoficioso la valoración del resto del material probatorio, toda vez que no inciden en el dispositivo del fallo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano SAID VICCIONACCE contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena reincorporar a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; asimismo se ordena el pago de los salarios caídos que deberán computarse a partir de la notificación de la entidad reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F. 4.192,22, es decir, Bs.F. 139,74 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tomándose en consideración los aumentos otorgados mediante Convención Colectiva si la hubiere o los que se hubieren dado por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MARYLENT LUNAR
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/ML/DJF.
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