REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004824.
PARTE ACTORA: LILIA IRENE CORREA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.801.126.
APODERADOS DEL ACTOR: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.355.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 29 de septiembre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día once (11) de noviembre de 2009, y una vez finalizado el mismo, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día diecisiete (17) del corriente mes y año, y previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA IRENE CORREA RAMOS, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada fue jubilada en fecha dos (02) de enero de 2007, como Obrera, con una pensión mensual de Bs. 614.000,00, es decir, Bs.F. 614,00, al haber trabajado para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas como Auxiliar de Enfermería durante veintisiete (27) años ininterrumpidos, cuya liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, fue de Bs. 6.776.427,33, es decir, Bs.F. 6.776,43, cuyo monto recibió en fecha 15 de enero de 2008. Ahora bien, el apoderado actor señala que su representada devengó como último salario fijo mensual, la cantidad de Bs. 561.773,00, es decir, Bs.F. 561,78; y un salario final integral de Bs. 572.273,00, es decir, Bs.F. 572,28. Asimismo indicó, que su representada recibe una pensión de Bs.F. 614,00. Por otra parte señala la representación judicial de la accionante, que una vez efectuado un análisis a la liquidación de las prestaciones sociales de su representada, aduce que a ésta no le pagaron los conceptos que procedió a indicar en su libelo y que según su apreciación, genera una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representada. En ese sentido indica que el total de las prestaciones sociales de su representada, alcanza a la suma de Bs.F. 38.713,92, menos lo cancelado según planilla de liquidación cursante en autos, resulta una diferencia de Bs.F. 31.937,49. A tales efectos, la representación judicial de la actora, a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la diferencia reclamada en su escrito libelar, procedió a transcribir experticia contable extrajudicial, en la cual se señala como salario mensual devengado por la accionante durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 71.935,20, es decir, Bs. 2.397,84 diarios.

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió que la accionante fue jubilada en fecha 02 de enero de 2007; asimismo que le canceló a ésta por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la cantidad de Bs. 6.776.427,33, y que tal pago lo recibió la accionante en fecha 15 de enero de 2008. De la misma manera admitió que la accionante devengó un salario básico mensual al 31 de diciembre de 2006 de Bs. 561.773,00; sin embargo, negó que la actora haya devengado como último salario integral (31-12-06), la suma de Bs. 572.273,00, señalando que el salario integral mensual devengado por la actora, fue de Bs. 646.450,00, compuesto por los siguientes montos: salario básico: Bs. 561.773,00; mas las cantidades: Bs. 9.000,00, Bs. 19.500,00 y Bs. 56.177,30, correspondiente a los conceptos de beneficio laboral, antigüedad y compensación por evaluación respectivamente. Asimismo indicó que el salario mensual tomado en consideración a los efectos de la fijación de la pensión de jubilación, fue de Bs. 650.147,39. De la misma manera negó que la accionante haya laborado para la institución demandada durante veintisiete (27) años, toda vez que lo cierto fue que el demandante laboró para dicha institución, exactamente 27 años, 10 meses y 29 días. Finalmente niega adeudar a la accionante, la cantidad de Bs. 31.937,49 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda observa este juzgador que la demandada señala como último salario integral devengado por la accionante, la cantidad Bs. 646.450,00, es decir, un monto superior al señalado por la propia accionante; asimismo señala que la actora laboró para la institución demandada durante un período de 27 años, 10 meses y 29 días, es decir, un período superior al señalado por la actora. Ahora bien, cursa al folio 27 copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.766.427,33, es decir, Bs.F. 6.766,43, la cual fue consignada por la parte actora, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde puede apreciarse tanto el monto cancelado a la actora por concepto de prestaciones sociales, así como el salario base utilizado a tales efectos, y el tiempo que por concepto de antigüedad se tomó en consideración. Por otra parte observa este juzgador, que al folio 243 cursa documental consistente en cálculo de jubilación, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde puede apreciarse que la pensión de la trabajadora se fijó en Bs. 650.147,39, es decir, Bs.F. 650,15, y no de Bs.F. 614,00, como lo señala la accionante. En ese sentido, una vez revisado los cálculos efectuados por la institución reclamada en lo que respecta a las prestaciones sociales canceladas a la parte actora, concluye este sentenciador que los mismos se encuentran ajustados a derecho; asimismo se observa que la accionante pretende el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales, argumentando devengar como salario mensual durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 71.935,20, es decir, Bs. 2.397,84 diarios, lo cual por máxima de experiencia deja establecido quien decide, que ello no se corresponde con la realidad, tomando en consideración que la accionante desempeñaba un cargo de obrera, y que para el 13 de febrero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, el salario mínimo mensual urbano era de Bs. 20.000,00, todo ello según Decreto N° 1.052, publicado en Gaceta Oficial N° 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, y fue a partir del 20 de junio de 1997, que el salario mínimo mensual se incrementó a Bs. 75.000,00, según Decreto N° 2.251, publicado en Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de 1997. En consecuencia, concluye este juzgador que en cuanto al pago de las prestaciones sociales referidas al régimen anterior, el mismo se encuentra ajustado a derecho, aunado a las razones antes mencionadas. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en lo que respecta al cálculo del régimen nuevo, como consecuencia de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora fundamenta su solicitud en una experticia contable extrajudicial, sin indicar ni especificar de dónde surge tal diferencia, lo cual era su carga a los efectos de determinar la procedencia de su pretensión, es por ello que este juzgador no le queda otra alternativa de declarar improcedente dicha solicitud, aunado a que ha quedado demostrado en autos, que la demandada tomo en consideración a los efectos de la determinación del monto cancelado, un salario integral superior al señalado por la accionante, así como tomarse en cuenta una antigüedad superior a la señalada en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se deja establecido en el presente asunto, que se hace inoficioso la valoración del resto del material probatorio cursante en autos, toda vez que ello no incide en el dispositivo del presente fallo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA IRENE CORREA RAMOS, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/ML.