REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
199º Y 150

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-003076

PARTE ACTORA: LUIS VIELMA LOBO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.037.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS OCANDO y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 7.292, 54.058 y 29.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de corcoven S.A., mediante documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, y cuyo ultima modificación estatutaria constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81 –A-Sgdo. PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, constituida conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998 bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, BEATRIZ RODRIGUEZ y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.027, 18.917 y 61.725, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (PDVSA IFA): OMAIRA CORREDOR, LARRY NELSON HERRERA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 70.589, 104.455 y 77.992, respectivamente.




I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano LUIS VIELMA LOBO contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadano LUIS VIELMA LOBO presto servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., desde el 15 de febrero de 1976 ocupando diversos cargos siendo el ultimo de Director Ejecutivo de Explotación y Producción devengando un ultimo salario integral de Bs. 24.831.700,01 compuesto por un salario básico mensual de Bs. 10.715.000,00, la cantidad de Bs.535.750,00 mensual por concepto para vivienda, así como 60 días de bono vacacional mas ayuda única y especial de ciudad, cuya cuantía era de Bs. 21.965.752,00 anual y Bs. 1.830.479,16 mensuales, 33, 3 por ciento de todos los sueldos percibidos en el año por utilidades cuyo monto ascendió para el año 2002 a la cantidad de Bs. 75.741.182,29, contribución de la empresa al Fondo de Ahorro que era el equivalente al 15,5% del salario básico más ayuda de ciudad por la cantidad Bs. 1.660.825, y el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 22.667.284,00 cada mes. Que en fecha 27 de diciembre de 2002 su representado se enteró por noticia reseñada en los diarios que había sido despedido injustificadamente, sin indicar las causales en las cuales se baso su despido, no participándose el mismo por ante el Tribunal de estabilidad laboral. Que en vista que la demandada le canceló al trabajador las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1998, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los pasivos laborales adeudados desde el año 1999 hasta la fecha de su ilegal despido. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios adeudados por retardo en la cancelación de los pasivos laborales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, Fondo de Ahorros (IFA), Haberes del Fondo de Pensiones, pensión de jubilación con pago retroactivo, así como los aguinaldos de los jubilados correspondientes a los año 2003, 2004 y 2005. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Por su parte la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:
- La relación Laboral con el demandante.
- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
- El cargo desempeñado por el actor.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que el despido del actor haya sido injustificado, por cuanto este se amparó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2003, el cual le fue asignada la nomenclatura 15.958, el cual quedó desistido, lo cual deja demostrado que los supuestos para percibir la indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaban dados, aunado al hecho que su representada puso fin a la relación de trabajo como consecuencia de la aplicación de unas medidas disciplinarias previstas en el ordinal “E” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultándole aplicable las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley.
- Que el salario integral del actor haya sido la cantidad de 24.831.700,01 por cuanto el actor se encuentra incluyendo el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), siendo el salario integral causado tal y como se desprende de las documentales aportadas es la cantidad de Bs. 14.869.741,25.
- Que al actor se le adeuda se le adeude el concepto de prestación de antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997, por cuanto tal y como se evidencia de las documentales aportadas, su representada le canceló el referido concepto hasta el 19 de marzo de 1999, debiendo computarse la antigüedad a partir de esta fecha.
- Que le resulte aplicable el beneficio de jubilación al actor en juicio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, si la relación de trabajo termina por motivo distintos a la jubilación, el afiliado sólo recibirá el saldo de la cuenta de Capitalización Individual. En tal sentido niega la procedencia de las pensiones de jubilación no canceladas así como los aguinaldos de los años 2003, 2004 y 2005.
- La procedencia de las vacaciones 2001-2002 reclamadas, por cuanto tales vacaciones fueron debidamente disfrutadas y canceladas, tal y como se evidencia de las documentales aportadas.
- Que al peticionante le resulte procedente la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, por cuanto de conformidad con el ultimo cargo desarrollado pertenecía a la nomina mayor y ejecutiva, encontrándose excluido de su ámbito de aplicación.

Hechos controvertidos:
- El despido injustificado alegado
- El salario integral reclamado.
- La procedencia del beneficio de jubilación.
- La vacaciones reclamadas 2001-2002
- La aplicabilidad del actor de la convención colectiva petrolera


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia de carta de fecha 27 de diciembre de 2002, dirigida Alí Rodríguez Araque por parte del actor Luis Vielma Lobo. Este Juzgado en vista que la misma fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por su contraparte no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 04 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes asamblea extraordinaria de Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 07 de diciembre de 2002, mediante la cual el Presidente de PDVSA, el Ministro de Energía y Minas y la Consultora Jurídica del señalado Ministerio declaran el proceso de reestructuración general de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.; así como, acta asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual el Presidente de PDVSA y el Ministro de Energía y Minas le atribuyen al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., Dr. Alí Rodríguez Araque dado el estado de emergencia que presentaba la empresa, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de carta dirigida al actor Luis Vielma por parte de la demandada PDVSA mediante la cual informan sobre la incorporación de un nuevo componente retributivo denominado “Plan Corporativo de Incentivo al Valor”. Este Juzgado en vista que la referida fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 10 al 96 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a recibos de pagos pertenecientes al actor correlativos desde el año 1995 al año 1998. Este Juzgado en vista que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia no les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 97 al 148 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes recibos de pagos de salario del actor Luis Vielma encabezados por la demandada. Este Juzgado en vista que la mismas fueron reconocidas por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 149 al 151 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copia de email de fecha 09/05/2001, impresión de internet de “PDVSA EXTRAORDINARIO”, y comunicado de fecha 07 de diciembre de 2000 suscrito por el Gerente Funcional de Compensación y Beneficios. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para el objeto de la controversia no les otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 152 al 192 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente al Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, este Juzgado en vista que el mismo forma parte integrante del contrato colectivo, por vía de consecuencia representa una fuente del derecho del Trabajo, no pudiendo ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 193 al 223 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a V Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el personal de las Nominas Mayor y Ejecutiva. Este Juzgado en vista que la misma fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 224 al 230 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente acta de fecha 23 de septiembre de 2002 levantada en la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público; acta de fecha 02 de noviembre de 2005 levantada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contentivo de acción interpuesta por el actor contra la hoy demandada. Este Juzgado en vista que las referidas nada aportan para la resolución de la controversia de la presente litis, no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 231 al 233 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a cuentas de capitalización de PDVSA Institución de Fondo de Ahorro del actor, este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:
- A la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público cuyas resultas constan a los folios 225 al 232 del expediente, a las cuales no se les confiere valor dado que no guardan relación con el controvertido en la litis.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de las documentales siguientes:
- Cuyas copias corren insertas a los folios 02 al 234 del cuaderno de recaudos N°2. La parte contraria no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales más sin embargo reconoció las copias simples consignadas con la única excepción de la inserta al folio 3. En tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración supra-realizada.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada PDVSA PETROLEO C.A., promovió las siguientes pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 14 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a hoja de datos personales del actor, y circular emanada de la Presidencia de la demandada PDVSA de fecha 28/05/2002, este Juzgado en vista que las referidas nada aportar para la resolución de los puntos controvertidos del presente juicio, no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 15 al 25 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a recibos de pagos de salarios del actor encabezados por la demandada PDVSA. Este Juzgado en vista que las mismas fueron desconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 27, 28, 32, 33, 44 al 55 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copia de detalle de incrementos del actor encabezados por la demandada PDVSA, impresión informática de cuenta nomina del actor, finiquito del actor por la cantidad de Bs. 4.433.832,50, y detalle contable de nomina del actor, todos carentes de autoría. Este Juzgado en vista que los mismos fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, razón por la cual no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 26, 29, 30, 31, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copia de detalle de incrementos del actor encabezados por la demandada PDVSA los cuales carecen de autoría. Siendo que las promovidas no le son oponibles a la parte contraria no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 43 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a solicitud de anticipo de prestaciones sociales del actor Luis Vielma suscritas por el solicitante como por la empresa así como impresos con el sello humedo. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 al 88 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copias de Plan de Jubilación y Convención Colectiva de la empresa demandada PDVSA, este Juzgado se señala al respecto, que las mismas representan una fuente del derecho del trabajo, y por ende no pueden ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 89 al 184 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de expediente signado con el N° 15958 contentivo de la acción incoada por el ciudadano Luis Vielma contra la demandada PDVSA por estabilidad laboral, este Juzgado en vista que la misma nada aporta para la resolución del presente controvertido no le otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A., en su escrito de contestación dejo como puntos convenidos: la relación de trabajo acaecida con el actor, la fecha de ingreso del actor, y el cargo desempeñado por este. Así mismo, dejó como hechos controvertidos: el despido injustificado alegado, la procedencia del beneficio de jubilación, el salario integral alegado, la vacaciones reclamadas periodo 2001-2002 y la aplicabilidad del actor de la convención colectiva petrolera.
Así las cosas, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al primer punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación laboral, al respecto señala el libelo de demanda que en fecha 27 de diciembre de 2002 se enteró el actor que el 26 del mismo mes había sido despedido pública e intempestiva según noticia reseñada por los diarios de la época, sin indicar las causales en las cuales se baso su despido, sin haberse participado su despido por ante el Tribunal de estabilidad laboral y sin haber el trabajador incumplido con las labores que le fueron encomendadas.
Al respecto, este Tribunal se sirve ratificar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de junio de 2007 (caso GERMAN DUQUE CORREDOR contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) en donde se estableció lo siguiente:
Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano Nelson Martínez, Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma. (Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra siendo que el accionante fue despedido en fecha 26 de diciembre de 2002 fecha en la cual ocurrió la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial de la empresa petrolera en nuestro país, actividad esta que constituye un servicio y bien de interés público de carácter estratégico a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obligó al Estado Venezolano tomar medidas para preservar el patrimonio público, es forzoso concluir que el despido ocurrido mediante la referida publicación de prensa no puede ser considerada como un despido sin justa causa-. Con respecto al alegato del actor que se encontraba de vacaciones para el momento del despido se constata que dichos hechos no fueron demostrado en el universo del expediente, por tal sentido, son todas estas razones suficientes para declarar sin lugar la indemnizaciones reclamadas por el peticionante contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre la aplicabilidad del beneficio de jubilación reclamado por el actor, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora a los folios 7 al 9 del expediente, que de conformidad con el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos prevé el derecho a la jubilación al igual de otros beneficios a los trabajadores pertenecientes a las llamadas nominas mayor y ejecutiva, siendo así, en el referido manual en el punto 4.1.4 ordinal B.1 establece la “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” así como, los requisitos para la “Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado”, los cuales señala que comprenden tener al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de los años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, los cuales cumple su representado ya que este tenía para el momento de la culminación de la relación de trabajo una duración de relación con la demandada y sus filiales de 26 años, que sumados con los 52 años de edad que tenía para la fecha del despido, exceden del monto mínimo de 75 años como requisito de procedencia. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, específicamente al folios 183 del expediente: “(…) Toda vez que el demandante no le corresponde la aplicación de los beneficios del Plan de Jubilación establecido en el “Manual Corporativo de Políticas, normas y Planes de Recursos Humanos”, ya que el mismo regula lo concerniente al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado en el punto 4.1.8, el cual prevé que si la relación laboral termina por motivos distintos a la jubilación, el afiliado sólo recibirá el saldo de cuenta de Capitalización Individual, a la fecha del rompimiento de la relación laboral, según se evidencia en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” (…)” trascrito lo anterior, este Tribunal procede a continuación a transcribir el contenido del punto 4.1.8 del referido plan Cese de los derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado: “ Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por antigüedad. (…)” Así las cosas, tenemos que de una interpretación al contenido del “Manual” –ut-supra- el beneficio de jubilación, solo resulta procedente siempre que los servicios del trabajador afiliado no hayan culminado por motivos distintos-a la jubilación; tales como el despido justificado lo cual ocurrió en el caso de autos, en tal sentidotes forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la reclamación.
Por otra parte resulta también oportuno señalar también lo dispuesto sobre la materia en el plan de jubilación de la empresa demandada:


4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con la normativa ut-supra aplicable en materia de jubilación - infiere este Tribunal que para la procedencia de la jubilación prematura deben darse de manera concurrente tres elementos a saber como son: el cumplimiento de los años de servicio de al menos 15 años, y estos sumados con la edad del trabajador resulten igual o mayor a 75 años; que una vez cumplido tales requisitos deba el trabajador manifestar su voluntad a la empresa de acogerse a dicho plan y luego que la empresa previa determinación de su conveniencia se pronuncie acerca de su procedencia.
En el caso sub-examine si bien ambas parte reconocieron en juicio que el actor había comenzado a prestar sus servicios desde el 15 de febrero de 1976 hasta diciembre del año 2002 esto es haber laborado el trabajador por más de 26 años de servicio y haber superado además el tope de años que contemplada la normativa –ut-supra- sin embargo no consta que este hubiese solicitado a la empresa demandada el otorgamiento de tal beneficio lo cual es también requisito de procedencia del beneficio y menos aun que la empresa la hubiese otorgado o conferido dicha pensión previa determinación de las razones de su conveniencia- lo cual constituía el tercer y últimos de los requisitos –ut-supra-.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos señalando entre otros en decisión de fecha 26 de marzo de de 2006 Exp. N° 1531 y Fallo N° 2116 del 23 de octubre de 2007 que: en vista de la emergencia presentada en la industria petrolera en los meses de diciembre de 2002 y de enero de 2003, la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 7 de diciembre de 2002, en la cual el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas en asamblea decidió disolver todos los comités operativos de la empresa y constituir un Comité de Restructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otros la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal, y que en materia de jubilación las mismas debían contar entonces con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento Dr. Alí Rodríguez Araque.-
En tal sentido, como quiera que en el caso de autos no consta que el actor haya presentado su solicitud de jubilación ni que el Presidente de PDVSA para ese momento Dr. Alí Rodríguez Araque hubiese conferido la misma- previa determinación de las razones de su conveniencia; son también razones suficientes para declarar la improcedencia en derecho de tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente en derecho el reclamo que se hace en el Petitum del escrito libelar de bonificación de aguinaldos correspondiente al personal jubilado. ASI SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al salario integral devengado por la parte demandante observando que señala al respecto su representación judicial a los folios 4 y 5 del expediente, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario integral compuesto de la siguiente forma: un salario básico mensual de Bs. 10.715.000,00 mas una ayuda para vivienda de Bs. 535.750,00 mensual, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.830.479,16 mensual, mas una contribución de la empresa al Fondo de Ahorro mas ayuda de ciudad por la cantidad Bs. 1.660.825,00, mas el Programa corporativo de Incentivo al Valor pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002, por un monto de Bs. 22.667.284,00, obteniendo en resumen un ultimo salario integral de Bs. 24.831.700,01.
Por su parte la representación judicial de la demandada adujo en la litis-contestación -folios 180 y 181 del expediente- que negaba tal salario integral por cuanto a su decir el ultimo estuvo compuesto de la siguiente forma: un salario básico de Bs. 10.715.000,00, mas una ayuda Única Especial de Bs. 535.750,00, mas una alícuota por concepto de bono vacacional de Bs. 1.875.125,00, mas la alícuota por concepto del aporte al fondo de Ahorros por la cantidad Bs. 1.743.866,25, los cuales arrojan un total por concepto de ultimo salario integral de Bs. 14.869.741,25.
Así las cosas, tenemos que las parte convinieron en los siguientes conceptos y cantidades como integrantes del salario integral: salario básico, ayuda Única Especial, alícuota de Fondo de Ahorro y alícuota de bono vacacional, quedando como controvertidos: la alícuota de utilidades y el carácter salarial del Programa Corporativo de Incentivo al Valor .
En relación a la incidencia en el salario integral del trabajador-actor de la alícuota de utilidades resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 exp.N° 567, en donde estableció:
“(…) Esta Sala, al revisar la sentencia de última instancia objeto del recurso de casación, observa: …/…

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:

‘De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.’ (Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda). …/…
Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998. …/…
Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Sentencia –ut-supra- se infiere con meridiana claridad que dentro del llamado salario integral quedan incluidos todos los beneficios y remuneraciones recibidas por el trabajador según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo entre estas lo correspondiente tanto por alícuotas de bono vacacional como alícuota de utilidades. En tal sentido, siendo que ambas partes resultaron contestes- en que la empresa le canceló al actor por concepto de utilidades en el año 2002 la suma de Bs. 75.741.182,29, quien Sentencia declara que la alícuota correspondiente a tal cantidad deberá incluirse en el salario integral devengado por el actor a los fines del recalculo de lo que el correspondiere por Prestación de Antigüedad así como lo correspondiente por Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la incidencia salarial del Programa Corporativo de Incentivo al Valor pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002 por la suma de Bs. 22.667.284,00 en cada mes, tenemos que si bien la parte demandada sólo reconoció haber cancelado tal cantidad en el mes de mayo de 2002 sin embargo de una revisión a los elementos probatorios consignados al proceso se desprende que consta a los folios 141 y 143 del Cuaderno de Recaudos N° 1 no solo el pago efectuado por este concepto en el mes de mayo del 2002 sino también en el mes de marzo del mismo año 2002, cantidades estas que deberán ser tomadas en cuenta dentro del salario integral del trabajador-actor a los fines del recalculo de lo que el correspondiere por Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En lo que respecta al reclamo de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, es de observar que representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., en su escrito de contestación, indicó que al actor no le resulta procedente la convención colectiva de su representada, por cuanto este de conformidad con el cargo de desempeñado formaba parte de la nomina mayor de la empresa, quedando excluido del ámbito de aplicación.
Sobre este particular tenemos que señala la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N°1 A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.”
Así mismo en caso análogo al de autos estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 (caso FRANKLIN AÑEZ contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS) lo siguiente:
Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)


Tal criterio resulto ratificado a su vez en fallo de la misma la Sala de Casación Social en fecha 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando lo que sigue:
En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de la empresa petrolera se infiere que entre los trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación se encuentran no solo los de dirección sino también los de confianza (Art 42 y 45 de la ley sustantiva laboral). Ahora bien, en el caso sub-examine ambas partes resultaron contestes en señalar que el actor a la fecha de terminación de la relación laboral se desempeñaba en el cargo de Director Ejecutivo de Explotación y Producción de la Sociedad Mercantil Petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA) lo cual si bien no implica funciones de las contempladas en el artículo 42 ejusdem relativa a la toma de decisiones y/u orientaciones de la empresa ni del carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros; sin embargo es claro que se trata de un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 sub-iudice por tener bajo a su responsabilidad la supervisión dentro de su área de otros trabajadores y tener conocimiento personal de secretos industriales y comerciales, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la denominada nómina menor de donde deviene la improcedencia en derecho del reclamo que se hace de la Indemnización contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo ut-supra. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la cantidad demandada por el actor en el folio 23 del expediente, de Bs. 2.001.000,00, correspondiente a la cantidad depositadas en la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven, S.A. (CAPRECORPOVEN) al respecto este Tribunal se sirve señalar que la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corcoven, fue constituida como una S.A -sociedad anónima- (Sociedad Mercantil) bajo el marco normativo del Código de Comercio Venezolano, la cual dada su naturaleza tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo en tal sentido haber sido demandada y notificada en el presente juicio, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa- de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de esta reclamación dado que las co-demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO no tienen cualidad pasiva para responder por la acreencia en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En relación a los aportes del Plan Fondo de Ahorros reclamado por el actor por la cantidad de Bs. 3.487.750,84, se evidencia que PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) fue demandada también en el escrito libelar compareciendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde manifestó reconocer la acreencia que reclama el actor señalando además que al folio 174 del expediente constaba relación tanto del salado inicial como de la capitalización de las ganancias y que el monto demandado más los intereses generados se encontraban a la disposición del extrabajador. En tal sentido este Tribunal en aplicación a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del 2006 caso RUFINO CONEJO MONTILLA contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y PDV-IFT INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A, acuerda la entrega al actor del saldo de haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la fecha de su retiro así como los intereses que a la fecha de la entrega estos hayan generados y sólo en el caso de no mediar acuerdo entre las partes en relación a tales montos entonces los mismos serán determinados por experticia complementaria del fallo designado por el Tribunal encargado de la ejecución quien deberá examinar los comprobantes contables los cuales le serán suministrados por la demandada PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA). ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, solo corresponde a este Tribunal verificar sobre la procedencia en derecho del concepto de vacaciones y bono vacacional 2001-2002 y prestación de antigüedad a partir del año 1999. Señala al respecto la representación judicial de la parte demandada al folio 187 del expediente lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato del solicitante, en cuanto a la solicitud del pago de vacaciones y bono vacacional …/… Toda vez que el demandante disfrutó de su periodo vacacional debidamente cancelado por la empresa del 02 de septiembre de 2002 al 01 de octubre de 2002, lo cual se puede evidenciar en los elementos probatorios consignados por nosotros los cuales cursan en auto marcado con la letra “M”, constante de dos (02) folios útiles (…)” siendo así, tenemos que de conformidad con la distribución de la carga probatoria le correspondía a la demandada demostrar el sustento de sus defensas, y como quiera que la documental marcada con letra “M” resultó impugnada por la parte contraria no logrando la promovente demostrar su autenticidad y como quiera que no consta a los autos la promoción de otros medios de prueba que pudiesen demostrar las aseveraciones de la accionada en juicio, este Tribunal declara que la demandada no cumplió sobre este particular con su carga probatoria laboral esto es demostrar el real disfrute de las vacaciones del actor durante el periodo vacacional 2001-2002; de donde deviene la procedencia en derecho de esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la procedencia del concepto prestación de antigüedad, es de observar que la demandada adujo en la litis contestación lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato del solicitante, en cuento a la solicitud del pago por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad …/… Toda vez que nuestra representada procedió a liquidar de forma definitiva la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual a nombre del mandante, en el Banco Mercantil, cuenta N° 27268950, mes a mes a partir del 31 de enero de 1999, lo cual se puede evidenciar en las copias certificadas de Detalles de Aportes e Incrementos hasta el 30 de noviembre de 2002 (…)”
En tal sentido resultaba también carga de la demandada demostrar la cancelación de tal Prestación de Antigüedad; al respecto consta a los folios 34 al 43 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02 “solicitud contrato de anticipo / préstamo con respaldo de prestaciones sociales en fideicomiso” las cuales se encuentran debidamente suscritas por el actor, así como por la empresa demandada e impresa con su sello húmedo, las cuales no fueron atacadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Si bien de las documentales ut-supra se refleja la solicitud que hiciere el trabajador-actor a la empresa demandada de tales anticipos más no así que este hubiese recibido en forma efectiva tales pagos; este Tribunal atendiendo al Principio de la realidad sobre las formas o apariencias- acuerda la designación de experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto se traslade a las instalaciones de la Sociedad Mercantil demandada a verificar y determinar de sus registros contables si la accionante en juicio recibió las cantidades que allí se reflejan a cuenta de su Prestación de Antigüedad, y en caso de ser afirmativo efectúe el descuento a lo que en definitiva arroje la experticia complementaria por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte como quiera que la Prestación de Antigüedad se calcula en base al salario integral devengado por el trabajador y siendo que la demandada dejó fuera de este salario algunos conceptos declarados por el Tribunal con incidencia salarial se ordena al experto proceda a su determinación en base a los parámetros que se le indicarán a continuación.
Así mismo siendo que no se desprende de los autos la totalidad de los salarios devengados por el laborante a partir del año 1999 fecha desde la cual se reclama la Prestación de Antigüedad- se ordena también al experto que verifique los mismos del registro contable que lleva la empresa demandada, esto para poder determinar lo que en derecho le correspondiere al demandante por dicho concepto laboral para lo cual empleara en la base de calculo la inclusión de todos los conceptos antes indicados con incidencia salarial. En relación a las alícuotas bono vacacional y utilidades el experto deberá tomar en cuenta los días que se indican en el en el libelo –folio 22 del expediente- de 30 días de disfrute y de 60 días de bono – dado el reconocimiento tácito de la parte demandada y en relación al concepto de utilidades, la cantidad de 4.9 meses para el periodo del año 1999 –recibos folios 108 y 109 del C/R1- de 6.3 meses para el periodo del año 2000 –recibos folios 123 y 124 del C/R1- de 7.6 meses para el periodo del año 2001 –recibos folios 108 y 109 del C/R1- y de 7 meses para el periodo del año 2002 –recibos folios 147 y 148 del C/R1.-
Finalmente pasa este Tribunal de seguida a indicar los días correspondientes al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, y lo hace de la siguiente forma:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con salario integral.
Salario normal = salario básico + ayuda única especial + bono compensatorio + plan de fondo de ahorro
Salario integral = salario normal + Programa Corporativo de Incentivo al Valor + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
Si bien la parte actora demanda este concepto laboral a partir del año 1999 reconociendo el pago de la accionada con anterioridad, en principio el calculo debería efectuarlo el Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la ley esto es 19 de junio 1999 sin embargo como quiera que la accionada adujo en la litis contestación que había cancelado hasta el 19/03/1999 operó de su parte un reconocimiento de la falta de pago durante los meses de abril y mayo de este año, adeudándole en tal sentido lo siguiente:

19/03/1999 al 19/06/2000 = 15 días X salario integral + 4 días adicionales causados por año completo a partir de la entrada en vigencia de la ley.
19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días de salario integral
19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días de salario integral
19/06/2002 al 19/12/2002 = 60 días X salario integral + 10 días de salario integral
TOTAL DE DÍAS = 215 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2002
Vacaciones
15/02/2001 al 15/02/2002 = 30 días X salario normal
Bono
15/02/2001 al 15/02/2002 = 60 días X salario normal

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano LUIS VIELMA LOBO contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
YAEROBI CARRASQUEL